REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTA.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MILSA ESTHER MÉNDEZ ROMERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº. 83.256.054, de ocupación oficios del hogar, residenciada en Vía Onia Chulería, sector El Serracho, El Vigía Mérida y ARGENIS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 14.761.133, domiciliado Onia Culegría, entrada al serrucho El Vigía Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, el padre ciudadano ARGENIS UZCATEGUI, antes identificado, fija la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,00) semanales, pagaderos a partir del día 25 de octubre de 2008; un bono especial en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.100,00) y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época, y un aumento en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos y los gastos extras que susciten por medicinas, tratamientos médicos., serán sufragados por ambos padres. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MILSA ESTHER MÉNDEZ ROMERO y ARGENIS UZCATEGUI, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4774 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4774
Mfcho.-