REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN MONCADA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.033.945, con domicilio en La Urbanización Bobuqui VI, calle 7, casa Nº 18, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su nieta fue presentada y ser inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 314, al folio Nº 116, Año 2002, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error PRIMERO: Al colocar el segundo apellido de la niña lo hizo como: DEL MAR siendo lo correcto: DELMAR, es decir, separaron el apellido cuando el mismo es completo y corrido. SEGUNDO: Al colocar el primer apellido de la madre lo hizo como: DEL MAR siendo lo correcto DELMAR es decir, separaron el apellido cuando el mismo es completo y corrido. En el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en el mismo error PRIMERO: Al colocar el segundo apellido de la niña lo hizo como: DEL MAR siendo lo correcto: DELMAR, es decir, separaron el apellido cuando el mismo es completo y corrido. SEGUNDO: Al colocar el primer apellido de la madre lo hizo como: DEL MAR siendo lo correcto DELMAR es decir, separaron el apellido cuando el mismo es completo y corrido. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad expedida tanto por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 314, folio Nº 166 Año 2002, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 314 Folio Nº 166 Año: 2002 SEGUNDO Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora de la niña, Expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 551 folio 131 año 1983. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de la progenitora y la abuela materna de la niña identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad. En consecuencia, en el libro llevado tanto por la Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida. PRIMERO: el segundo apellido de la niña lo correcto es: DELMAR. SEGUNDO: el primer apellido de la madre lo correcto es así: DELMAR. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4775
Mfcho.-