REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTA.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos YUSMARY YTABELIS OLIVEROS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía Nº. 18.498.039, con domicilio en la Urbanización Carabobo, vereda 26, casa Nº 7, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y DRANKLIN JESÚS MORALES CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.637.308, domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 4, casa Nº 28, El Vigía Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, el padre ciudadano DRANKLIN JESÚS MORALES CASTRO, antes identificado, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: PRIMERO: fija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo), mensuales, divididos en quincenas por la cantidad de CIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 175,oo) cada una. SEGUNDO: En el mes de diciembre de cada año y, aparte de lo que le corresponde a la obligación mensual, para cubrir los gastos propios de la época como vestimenta, juguetes, etc. La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo). TERCERO: Los gastos extras que se presenten sean cancelados de por mitad en el momento que se susciten. CUARTO: El aumento proporcional anual en un veinte (20%). QUINTO: solicitó que quede asentado que en el momento en que su hijo se encuentra en edad escolarizada y se escolarice se fijará el bono especial en el mes de julio de cada año. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MILSA ESTHER MÉNDEZ ROMERO y ARGENIS UZCATEGUI, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4799 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4799
Mfcho.-
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