REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ELIZ JHOJANA LARES ALBARRAN, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.124.126, ama de casa y Domiciliada en la aldea de El Salado entrando a la escuela, la última casa, La Azulita Municipio Andrés Bello Estado Mérida, y ARISTOBO ALIXANDER LOBO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agricultor, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.020.879, domiciliado la aldea El salado Alto frete a la Truchicultura por un camino de piedra La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, en su orden, el padre ciudadano ARISTOBO ALIXANDER LOBO GUERRERO, antes identificado, fija la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) mensuales. La cantidad de dinero acordada, como obligación de manutención, será depositada a la cuenta de ahorro Nº 00070042880010088002, de la entidad Bancaria Banfoandes titular Eliz Jhojana Lares Albarran, se acuerda la cancelación de un bono especial correspondiente al mes de Agosto - Septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) y un Bono Especial de fin de año correspondiente al mes de Noviembre – Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), la cual será cancelado de igual forma que la obligación de a través de depósitos bancarios, al mismo número de cuenta en la oportunidad que deba realizarse la mencionada cancelación. Las cantidades de dinero que aquí se establecen por concepto de obligación de manutención, dos bonos especiales y otros, aumentarán en forma automática y proporcional cada año de conformidad con lo establecido en la Ley, sin necesidad de que el solicitante deba acudir al órgano jurisdiccional competente. El presente convenimiento comenzará a regirse a partir del 26-03-08. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRES de cuatro (04) y dos (02) años de edad, en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ELIZ JHOJANA LARES ALBARRAN y ARISTOBO ALIXANDER LOBO GUERRERO, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4802 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4802
Mfcho.-
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