REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ANAIZ RIVAS ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.558.891, domiciliada en la Aldea de Mesa Alta al lado de la señora Libis, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y JOSÉ OROSMAN ÁNGULO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico Latonero, portador de la cédula de identidad Nro. V-18.209.244, domiciliado en la Avenida Páez al lado del señor Elfido vía Mérida, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad, el padre ciudadano JOSÉ OROSMAN ÁNGULO VILLASMIL, antes identificado, fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales. La cantidad de dinero acordada, como obligación de manutención, será depositada a la cuenta de ahorro Nº 700-42-860060033631, de la entidad Bancaria Banfoandes titular Anaiz Rivas Zerpa, se acuerda la cancelación de un bono especial correspondiente al mes de Agosto - Septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) y un Bono Especial de fin de año correspondiente al mes de Noviembre – Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), la cual será cancelado de igual forma que la obligación de a través de depósitos bancarios, al mismo número de cuenta en la oportunidad que deba realizarse la mencionada cancelación. Las cantidades de dinero que aquí se establecen por concepto de obligación de manutención, dos bonos especiales y otros, aumentarán en forma automática y proporcional cada año de conformidad con lo establecido en la Ley, sin necesidad de que el solicitante deba acudir al órgano jurisdiccional competente. El presente convenimiento comenzará a regirse a partir del 18-06-08. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ANAIZ RIVAS ZERPA y JOSÉ OROSMAN ÁNGULO VILLASMIL, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4806 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4806
Mfcho.-