REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: CARMEN NEREYDA FRANCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.680.159, con domicilio en La Blanca, Barrio La Porcelana, calle principal, casa Nº 20, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada y ser inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 478, al folio Nº 274, Año 2000, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error PRIMERO: Al colocar el lugar de nacimiento lo hizo como: HOSPITAL II EL VIGÍA DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. Siendo lo correcto CLÍNICA DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: Al colocar la hora de nacimiento lo hizo como A LAS ONCE Y CINCUENTA DE LA NOCHE., siendo lo correcto A LAS ONCE Y CINCUENTA Y CINCO DE LA NOCHE. En el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en el mismo error PRIMERO: Al colocar el lugar de nacimiento lo hizo como: HOSPITAL II EL VIGÍA DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. Siendo lo correcto CLÍNICA DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: Al colocar la hora de nacimiento lo hizo como A LAS ONCE Y CINCUENTA DE LA NOCHE., siendo lo correcto A LAS ONCE Y CINCUENTA Y CINCO DE LA NOCHE. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad, expedida tanto por el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 478, folio Nº s/n Año 2000, como por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 478 Folio Nº 274 Año: 2000 SEGUNDO: Constancia de Nacimiento emitida por la Clínica José Gregorio Hernández, C.A., donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de la niña identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad. En consecuencia, en el libro llevado tanto por la Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida. PRIMERO el lugar de nacimiento debe ser así: CLÍNICA DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: Al colocar la hora de nacimiento lo correcto es así: A LAS ONCE Y CINCUENTA Y CINCO DE LA NOCHE. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4809
Mfcho.-