REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana RITA ELISA PORTILLA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.762, domiciliada en los Naranjos Barrio El Paraíso calle 3, casa Nº -487, Parroquia José Nucete Sardi Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE de doce (12) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo José Nucete Sardi Los Naranjos Estado Mérida, bajo el Nº 022 Folio 022. Año 1997 En el contenido del acta se insertó erradamente el lugar de nacimiento de la adolescente aparece así: HOSPITAL EL VIGÍA debe aparecer así HOSPITAL II EL VIGIA DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRINI DEL ESTADO MÉRIDA. Este error material aparece tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida: En la parte superior del acta, se insertó erradamente el segundo apellido de la niña, aparece así: PORTILLO siendo lo correcto que parezca así: PORTILLA es decir con A. En el texto del acta se insertó erradamente el primer apellido de la progenitora, parece así PORTILLO siendo lo correcto que aparezca así PORTILLA es decir con A, estos errores materiales no aparecen en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------
PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE de doce (12) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 022 Folio 022 Año 1997, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 022 Folio 022 Año 1997. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, emitida por el Hospital II El Vigía, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente en mención, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Simple de la Partida de nacimiento de la Progenitora de la adolescente. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores de la adolescente antes mencionada. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE de doce (12) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, PRIMERO: el lugar de nacimiento de la adolescente debe aparecer así HOSPITAL II EL VIGIA DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRINI DEL ESTADO MÉRIDA. y Únicamente en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. SEGUNDO: el segundo apellido de la niña, debe ser así: PORTILLA. TERCERO: el primer apellido de la progenitora lo correcto es así PORTILLA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de de la adolescente OMITIR NOMBRE de doce (12) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.------------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4815
Mfcho.-