REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELIZABETH MAHECHA CRISPIN, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula Nº V-14.022.552, domiciliada en la Pedregosa, Avenida Principal, Sector Bicentenario, Casa Nº 2-14, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de los Niños OMITIR NOMBRES de ocho (08), cinco (05) y tres (03) años de edad, en su orden------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (A) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.-------------------------------- -------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: HERYK RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero asistencial, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.244.727, domiciliado en el Hotel Euros Avenida Bolívar, frente al Hospital II El Vigía, ubicado en el Barrio San Isidro de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintidós de abril de dos mil ocho (22-04-2008), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARÍA ELIZABETH MAHECHA CRISPIN , identificada en autos, a favor de los Niños OMITIR NOMBRES de ocho (08), cinco (05) y tres (03) años de edad, en su orden. Refiere la solicitante que el ciudadano HERYK RAFAEL HERNANDEZ, anteriormente identificado no ha cumplido con la Obligación de Manutención homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía en fecha 04/07/2006, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 150,oo), mas DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de JULIO de cada año, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00), y se encuentra adeudando el aumento del 20% anual correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007, es decir, tres (03) meses a razón de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30,00) cada uno, para un total de NOVENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 90,00); los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2008, es decir, siete (07) meses a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 180,00) cada uno por el aumento del 20% anual, para un total de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.260,00); lo que suma la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F1.350,00); igualmente adeuda LOS BONOS ESPECIALES: del mes de Julio del año 2007 por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F120,00) por el aumento del veinte por ciento (20%) anual; y el mes de Diciembre del año 2007 por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 480,00) por el aumento del 20% anual, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,00) lo que asciende a un TOTAL GENERAL DE UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.950,00); y que hace esta solicitud por cuanto fue citado por ante este despacho y no quiso reconocer la deuda y ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con él, por lo que solicita que el presente caso sea derivado al Tribunal Competente, y que esta Obligación de Manutención sea descontada directamente de su nómina del Ministerio de Salud y que sea Depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0028-28-0010092048 de la entidad Bancaria BANFOANDES, Agencia El Vigía a nombre de la progenitora Ciudadana MARÍA ELIZABETH MAHECHA CRISPIN.------------------------------------------------------- En fecha siete (07) de Mayo de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Así mismo en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó la retención directa de la Nómina del Demandado y se ordenó Oficiar al Departamento de recursos Humanos del Hospital II El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que se realizara el descuento directo por Nómina de los montos fijados. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio veinticuatro (24) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 21-05-2008.-----------------------------------Obra al folio veintisiete (27), Diligencia consignada por el Alguacil adscrito al Tribunal, en la que hace constar que el Ciudadano HERYK RAFAEL FERNANDEZ, se negó a firmar la Boleta de Citación. --------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y cuatro (34) de fecha 19 de Junio del 2008, Diligencia consignada por el Ciudadano Fiscal (A) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en la que solicita se ordene la Citación por Secretaría debido a que el ciudadano HERYK RAFAEL FERNANDEZ se negó a firmar, el Tribunal acordó la citación personal del demandado por Secretaría.------------------------
En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (22-07-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley. El Tribunal dejó constancia de que las partes no se hicieron presentes. Se encontró presente el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO quién expuso: solicito a la ciudadana Juez continuar conforme lo establece el artículo 516 y 517 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto estas no se hicieron presentes.----------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. El Tribunal deja constancia que el ciudadano HERYK RAFAEL FERNANDEZ, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abrió el lapso probatorio.-------------------------
En fecha veintiocho (28) de Julio del año 2008, el Ciudadano Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consigna escrito de promoción de pruebas y lo hizo de la siguiente manera: La confesión Ficta del Demandado HERYK RAFAEL FERNANDEZ, por no comparecer a la contestación de la demanda. ------------------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico DE LA COPIA CERTIFICADA de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES de ocho (08), cinco (05) y tres (03) años de edad, en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado HERYK RAFAEL FERNANDEZ. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico DE LA COPIA CERTIFICADA de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano HERYK RAFAEL FERNANDEZ, Fijó la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES de ocho (08), cinco (05) y tres (03) años de edad en su orden. Esta juzgadora observa, que el mencionado documento fue suscrito de autoridad competente para ello, que por ser una decisión emanada de un Tribunal se le concede valor probatorio a los hechos jurídicos en él contenidos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva.------------------
Por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano HERYK RAFAEL FERNANDEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños: OMITIR NOMBRES de ocho (08), cinco (05) y tres (03) años de edad en su orden. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es la capacidad económica del obligado u obligada, ésta no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de los niños. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARÍA ELIZABETH MAHECHA CRISPIN plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano HERYK RAFAEL FERNANDEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.950,00) como resultado de la deuda pendiente, correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007, los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2008, ASÍ SE DECIDE. -----------------------Las cantidades adeudadas serán depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0028-28-0010092048 de la entidad Bancaria BANFOANDES, Agencia El Vigía a nombre de la progenitora Ciudadana MARÍA ELIZABETH MAHECHA CRISPIN -------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
En la ciudad de El Vigía, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4227
CAVM.-
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