REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual a la ciudadana YUSMEGLY JOSEFINA VILCHEZ SERRUDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.493.720, asistida por la Abogada ROSA ANDREINA DELGADO LARIOS, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.244.898 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.519. Contra el ciudadano DUVIN FRANKLIN VILLASMIL SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.010.381, domiciliado en la calle 6, casa Nº 10-52, Urbanización Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de siete (07) de octubre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano DUVIN FRANKLIN VILLASMIL SOTO antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano DUVIN FRANKLIN VILLASMIL SOTO antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YUSMEGLY JOSEFINA VILCHEZ SERRUDO y DUVIN FRANKLIN VILLASMIL SOTO, expedida por ante el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, bajo el acta Nº 162, folio 353-354, año 1996 SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Coordinador Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, bajo el Nº 274 folio 274 Año 1999. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad de la cónyuge ----En la solicitud la ciudadana: YUSMEGLY JOSEFINA VILCHEZ SERRUDO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DUVIN FRANKLIN VILLASMIL SOTO antes identificado, por ante el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, bajo el acta Nº 162, folio 353-354, año 1996. De dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE señalando, la ciudadana: YUSMEGLY JOSEFINA VILCHEZ SERRUDO identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad. Señalando. --------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: La patria potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza es de ambos padres, la custodia de la niña bajo el cuidado de la madre. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el podrá visitar a la niña y lo ejercerá cuando el lo crea conveniente sin interferir con el horario escolar, y tendrá el derecho de pasar con la niña la época de vacaciones y navidad. CUARTO: El padre se obliga a pasar a la niña la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,oo) mensual por concepto de Obligación de Manutención. La cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,oo) por concepto de época escolar (útiles escolares, uniformes); y la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800,oo), por concepto de año nuevo (Navidad y Fin de año). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YUSMEGLY JOSEFINA VILCHEZ SERRUDO y DUVIN FRANKLIN VILLASMIL SOTO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, bajo el acta Nº 162, folio 353-354, año 1996. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad. Señalando ---------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, es ejercida por la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, más dos bonos uno en el mes de Agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), y otro en el mes diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 800,oo). El Régimen de Convivencia Familiar, un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de su hija. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4662
Mfcho.-
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