REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTA.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN UZCATEGUI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.039.400 residenciada en Parque Chama casa 2-48, calle principal vía Los Pozones El Vigía Estado Mérida y HENRY ALONZO VANOY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.662.354, domiciliado en El Paraíso, avenida 1, calle 1 casa Nº 1-69 por electroauto autoway El Vigía Estado Mérida. Por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Tercera Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, el padre ciudadano HENRY ALONZO VANOY GUTIERREZ, antes identificado, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: PRIMERO: fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,oo), mensuales, serán divididos en dos quincenas, dicho monto será depositado en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-28-0010099985. SEGUNDO: Respecto a los gastos de ropa escolar, y ropa de fin de año se responsabiliza y saldrá en compañía de su hija para comprárselos, en la época que corresponda. TERCERO: todos lo otros gastos referente a la educación de la niña, gastos médicos, medicinas y todo aquello que se deriva de la crianza de la niña se harán en partes iguales. CUARTO: De acuerdo a la capacidad económica del padre dichos montos previamente fijados serán anualmente ajustados automáticamente en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los MARITZA DEL CARMEN UZCATEGUI MEDINA y HENRY ALONZO VANOY GUTIERREZ, en beneficio de de la niña OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3610 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 3610
Mfcho.-
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