REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MILANYELA MORAN, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula Nº V-14.473.772, domiciliada en Brisas de Onia, Calle 7, Casa Nº 7-33, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó la Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, los Adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13), doce (12) y siete (07) años de edad en su orden, --------------------------------------------- ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: WILLIAN ALÍ ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.237.150, domiciliado en el Barrio San Isidro, Calle 16 principal, Casa Nº 18-81, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana MILANYELA MORAN. Refiere la recurrente que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 400,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00) para útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,00) para los gastos navideños, además contribuya con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requieran sus hijos; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0007-0028-23-0010098007 de BANFOANDES Agencia El Vigía a nombre de la solicitante, así mismo, que cubra la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran, que ellos estudian y le ocasionan gastos que le son difíciles de sufragar, que el progenitor trabaja como obrero en la Cauchera “Cauchos Center”, ubicada en la Playita vía Santa Bárbara, frente a la Estación de Servicios Aeropuerto, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y no quiere ayudarla con los gastos de los niños, fue citado por ante la Fiscalía y no quiso llegar a ningún acuerdo amistoso, por lo que solicitó que el presente caso sea tramitado por ante el Tribunal Competente. ---------------------------------------------------------------------------En fecha dieciocho de Marzo (18) de Marzo de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud; Se ordenó notificar al Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, la cual Obra al folio veintiuno (21) debidamente firmada en fecha 28-03-2008. ---------------------------------------------------------- Obra al folio veinticuatro (24), Boleta de Citación del ciudadano WILLIAN ALÍ ROA CONTRERAS, debidamente firmada en fecha 13-10-2008.-----------------------------------------------------------En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (21-11-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos MILANYELA MORAN y WILLIAN ALÍ ROA CONTRERAS. Así mismo el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación, por cuanto no se hicieron presentes las partes.-----------------------------------------------------------------------------------------------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, este Tribunal deja constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadano WILLIAN ALÍ ROA CONTRERAS, quien manifestó que por no tener asistencia Jurídica solicitó una prórroga a fin de dar contestación a la demanda. En consecuencia el Tribunal, de conformidad con el art. 4, de la Ley de Abogados, acordó diferir el acto de la contestación de la demanda, para el tercer día de despacho siguientes a la fecha citada.-------------------------------
En la fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil ocho tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano WILLIAN ALÍ ROA CONTRERAS, plenamente identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado, en consecuencia, se abrió el juicio apruebas.------------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ---------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los Adolescentes OMITIR NOMBRES de quince (15), trece (13), doce (12) y el niño DEIVIS JOSE ROA MORAN, y siete (7) años de edad en su orden. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE ------------------------------------
TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos 1º- ANA RITA JIMENEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-2.812.590, domiciliada en el Barrio Brisas de Onia, Calle 7, Casa Nº 150, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, 2º- NIRYERLANDA DEL VALLE TORO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.602, domiciliada en el Barrio Brisas de Onia, Calle 7, Casa Nº 7- 47, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, DIANA MILDRED SANCHEZ QUIROGA, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.040.727, domiciliada en el Barrio Brisas de Onia, Calle 3, Casa S/Nº, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------- Por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos: ANA RITA JIMENEZ ROJAS, NIRYERLANDA DEL VALLE TORO ACEVEDO, DIANA MILDRED SANCHEZ QUIROGA, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11: a.m.en su orden, a los fines de rendir sus declaraciones. -----------
En fecha 10 de noviembre de 2008, Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público ABG. JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien solicitó se fijara nuevo día y fecha para el acto de declaración de las ciudadanas ANA RITA JIMENEZ ROJAS, NIRYERLANDA DEL VALLE TORO ACEVEDO, DIANA MILDRED SANCHEZ QUIROGA, por cuanto no se ha vencido el lapso de prueba, el Tribunal conforme a lo solicitado acordó diferir la declaración testifical para el primer día de despacho siguiente a las diez, diez y treinta y once de la mañana respectivamente.------------------------------------------------------------------- En fecha 11 de Noviembre de 2008, Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos Ciudadanas ANA RITA JIMENEZ ROJAS, NIRYERLANDA DEL VALLE TORO ACEVEDO, DIANA MILDRED SANCHEZ QUIROGA, se encuentra presente el Ciudadano Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público ABG. JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Se abrió el acto según las formalidades de ley y no estando presente ninguna de las ciudadanas antes citada, el Tribunal declaró desierto el acto.----------------------------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano WILLIAN ALÍ ROA CONTRERAS, identificado en autos, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso manifestar, que ha quedado demostrado en autos, la filiación legal del demandado con los adolescentes y el niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de los adolescentes OMITIR NOMBRES de quince (15), trece (13), doce (12) y el niño OMITIR NOMBRE y siete (7) años de edad en su orden. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: : MILANYELA MORAN, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, WILLIAN ALÍ ROA CONTRERAS, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 400,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) para útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) para los gastos navideños, además contribuya con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requieran sus hijos; así mismo, que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0007-0028-23-0010098007 de BANFOANDES Agencia El Vigía a nombre de la solicitante, así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales sean aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 4046
CAVM.-