REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual a la ciudadana ADRIANA LISETH PIÑEROS CAMARGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.224.038, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, asistida por el Abogado ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.086.553 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.984. Contra el ciudadano JOSUE RAMÍREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.843, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 1, quinta Ramarella, Nº 7-35, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de quince (15) de octubre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSUE RAMÍREZ ARELLANO antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta (30) de octubre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSUE RAMÍREZ ARELLANO antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ADRIANA LISETH PIÑEROS CAMARGO y JOSUE RAMÍREZ ARELLANO, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el acta Nº 33, folio 048, año 2000 SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija ADRIANA INMACULADA RAMÍREZ PIÑERO, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 373 folio vta 192 Año 2002. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad de la cónyuge. CUARTO: Copia simple de la libreta de ahorros. QUINTO: copia simple de la cédula de identidad del cónyuge.-------------En la solicitud la ciudadana: ADRIANA LISETH PIÑEROS CAMARGO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSUE RAMÍREZ ARELLANO antes identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el acta Nº 33, folio 048, año 2000. De dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE señalando, la ciudadana: ADRIANA LISETH PIÑEROS CAMARGO identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad. Señalando. --------------------------------------------PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza esta institución es compartida por ambos padres, quiénes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija antes nombrada. En la custodia, desde su separación, viene siendo ejercida por su persona y continuara ejerciéndola. TERCERO: Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco día de cada mes; la cual será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0109-0130-037130-02-6073, del banco Mercantil, a su nombre, así se fijan dos bonos especiales uno el mes de agosto de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) y el otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo). Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento anual (15%) anual. En relación con los pagos o gastos extras relacionados con los servicios médicos, odontológicos medicinas, matricula escolar, cursos especiales, vestuario, recreativos y cualquier gastos extraordinario que sea necesario, para su hija no entran a formar parte de la pensión alimentaria y han acordado que los mismos serán sufragadas por el padre en un setenta por ciento (70%) y un treinta por ciento (30%) la madre. CUARTO: Tomando siempre en cuenta el interés superior de su hija OMITIR NOMBRE, su progenitor la visitara y buscara de manera responsable en mi hogar, todos los fines de semana, el día viernes en la tarde o el día sábado y la retornará el día domingo en horas de la tarde o el día lunes, antes del inicio del horario de sus actividades escolares, dejando a salvo que el día del padre siempre lo pasara con el progenitor, en la misma forma el día de la madre lo pasara con su progenitora, así como también siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, las horas de descanso o de esparcimiento de la hija. Igualmente su progenitor podrá tener contacto permanente con su hija vía telefónica, computarizada. Se conviene que cualquier variación del régimen de visitas será de mutuo y previo acuerdo verbal entre las partes. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año (decembrinas), carnaval, semana santa y otras de las mismas índole, será rotativas y compartidas de acuerdo mutuo. De igual manera reuniones o actividades sociales en la que sea invitada su hija. Como este derecho es de su hija no obstaculizará por ningún motivo el contacto permanente que deba tener su hija con su progenitor. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ADRIANA LISETH PIÑEROS CAMARGO y JOSUE RAMÍREZ ARELLANO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el acta Nº 33, folio 048, año 2000. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad. Señalando ------------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, es ejercida por la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, más dos bonos uno en el mes de Agosto por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), y otro en el mes diciembre por la misma cantidad. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento anual (15%) anual. En relación con los pagos o gastos extras relacionados con los servicios médicos, odontológicos medicinas, matricula escolar, cursos especiales, vestuario, recreativos y cualquier gastos extraordinario que sea necesario, para su hija no entran a formar parte de la pensión alimentaria y han acordado que los mismos serán sufragadas por el padre en un setenta por ciento (70%) y un treinta por ciento (30%) la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, Tomando siempre en cuenta el interés superior de la niña, el padre la visitara y la buscara de manera responsable en el hogar de la progenitora, todos los fines de semana, el día viernes en la tarde o el día sábado y la retornará el día domingo en horas de la tarde o el día lunes, antes del inicio del horario de sus actividades escolares, dejando a salvo que el día del padre siempre lo pasara con el progenitor, y el día de la madre lo pasara con su progenitora, así como también siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, las horas de descanso o de esparcimiento de la hija. Igualmente su progenitor podrá tener contacto permanente con su hija vía telefónica, computarizada, igualmente se le hace saber que cualquier variación del régimen de Convivencia Familiar será de mutuo y previo acuerdo verbal entre las partes. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año (decembrinas), carnaval, semana santa y otras de las mismas índoles, será rotativa y compartida de acuerdo mutuo. De igual manera las reuniones o actividades sociales en la que sea invitada su hija, será compartida. Como este derecho es de su hija no obstaculizará por ningún motivo el contacto permanente que deba tener su hija con su progenitor. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4734
Mfcho.-
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