REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual a la ciudadana SANDRA CONTRERAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.216.206, de profesión comerciante domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada IRIS TIBISAY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.029.639, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.142. Contra el ciudadano SILVIO LUÍS PARRA RONDON, venezolano, casado, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.683, domiciliado en la Avenida 14, sector Barrio El Carmen, entre calles 3 y 4, Edificio Margot, primer piso, Apartamento Nº 1, El Vigía del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de trece (13) de octubre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano SILVIO LUÍS PARRA RONDON antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano SILVIO LUÍS PARRA RONDON antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SANDRA CONTRERAS CAMPOS y SILVIO LUÍS PARRA RONDON, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el acta Nº 15 folios Nº 21 al vto 22 año 1991 SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de OMITIR NOMBRE expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 212 folio 197 al vto Año 1991. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de OMITIR NOMBRE expedida por ante la prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 27, folio Nº 014 año 1999. QUINTO: copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SILVANA DOMITILA, SILVIA CALARITZA PARRA CONTRERAS, SANDRA CONTRERAS CAMPOS y SILVIO LUÍS PARRA RONDON.--------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: SANDRA CONTRERAS CAMPOS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano SILVIO LUÍS PARRA RONDON antes identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el acta Nº 15 folios Nº 21 al vto 22 año 1991. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos OMITIR NOMBRES, SILVANA DOMITILA, SILVIA CALARITZA PARRA CONTRERAS señalando, la ciudadana: SANDRA CONTRERAS CAMPOS identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES. Señalando. ---------PRIMERO: Por común acuerdo los hijos menores quedan bajo la responsabilidad de crianza de la siguiente manera: La menor OMITIR NOMBRE, queda bajo la custodia del padre y el menor OMITIR NOMBRE, queda bajo la custodia de la madre. Ambos padres conservan la Patria Potestad de sus hijos, ejerciéndola con todos los derechos y deberes que le otorga la Ley, a tales fines coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de los menores. SEGUNDO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de los menores hijos, se establece un régimen abierto, pudiendo realizarlas en todo momento y sin más limitaciones que las puedan generarse de las actividades escolares. TERCERO: Respecto a la Obligación de Manutención, ambos cónyuges acuerdan lo siguiente SILVIO LUÍS PARRA RONDON, asume los gastos que generen la manutención de OMITIR NOMBRE, asume los gastos que generen la manutención de OMITIR NOMBRE CUARTO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, declaran que no existen bienes a repartirse y en consecuencia no existe comunidad de ganancias ni obligaciones o beneficios a cargo o favor de uno u otro cónyuge y nada tiene que reclamarse por ningún concepto, excepto la obligación estipulas en la cláusula tercera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: SANDRA CONTRERAS CAMPOS y SILVIO LUÍS PARRA RONDON, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el acta Nº 15 folios Nº 21 al vto 22 año 1991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE. Este Tribunal deja constancia que la ciudadana OMITIR NOMBRE, es mayor de edad, por el cual no se establece ningún Régimen Familiar para el mismo Señalando ----------------------------------------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, es ejercida por la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los gastos de manutención es asumido por el padre SILVIO LUÍS PARRA RONDON. El Régimen de Convivencia Familiar, El régimen será abierto y amplio respetando siempre el horario de descanso de su hijo. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4722
Mfcho.-
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