REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARÍA MARGARITA AVENDAÑO PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula Nº V-10.108.446, domiciliada en Caño Seco II, calle 1, casa N° 15, El Vigía Estado Mérida, progenitora de los niños OMITIR NOMBRES, de DIECISIETE (17) y diez (10) años de edad. -------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Primera, designada para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. -----PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ PERNÍA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.4.488.157, Contador Público, domiciliado en Caño Seco II calle Principal Edif. María José, segundo piso, El Vigía, Estado Mérida.

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (10-06-2008), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARÍA MARGARITA AVENDAÑO PEÑA, identificada en autos, a favor de la Adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y diez años (10) de edad. Planteando la parte actora, que el ciudadano ya mencionado se separaron y él no cumple con la Obligación de Manutención a la que legalmente está obligado, solicito asistencia jurídica en el caso relacionado con la DEMANDA DE FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijas Adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y diez años (10) de edad. Por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo). y que éstos sean depositados en forma quincenal, divididos en dos partes, de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo), Tres Bonos Especiales: un bono en el mes de julio de cada año por TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.300,00), a fín de cubrir sus necesidades escolares, cuando comience a estudiar; otro bono en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), a fin de satisfacer el derecho a la recreación, y Otro Bono en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo). A fin de satisfacer las necesidades propias de la época decembrina, y garantizar la parte que le corresponde a sus hijos, en los gastos de Alimentación, Médico, Medicinas, vestuario, cada vez que lo requieran, por parte de su Progenitor. Asi mismo solicitó el aumento proporcional anual establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual pidió que se fije en un veinte (20%) por ciento anual. -En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quedando debidamente notificada y firmada en fecha 07-07-2008.-------------------------------------------------------------Obra al folio catorce (14), Boleta de Citación del ciudadano PEDRO JOSÉ PERNÍA, debidamente firmada en fecha 22-07-2008. --------------------------------------------------------------------------- Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, en fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho (31-07-2008), el Tribunal dejó constancia que se hizo presente el ciudadano PEDRO JOSÉ PERNÍA y MARÌA MARGARITA AVENDAÑO PEÑA, no se hizo presente. Así mismo el tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandante.---------------------------------------------------------------------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley. Este Tribunal deja constancia que el ciudadano PEDRO JOSÉ PERNÍA, identificado en autos, se encontró presente, asistido por la abogado NORLYN ZERPA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Núm. 121.799, quien expuso: Consignó en dos folios útiles, escrito de Contestación de la demanda, para que sea agregado a los autos; Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIFICALES: Solicitó que en su debida oportunidad se evacuen los siguientes testigos: ANDERSON ERNESTO SARMIENTO PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 14.761.652; JULIO ADOLFO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 2.737.812; ORAMI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.623; JESÚS LEONEL AVENDAÑO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 10.689.442, con domicilio en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; el objeto de ésta prueba es demostrar al Tribunal sobre los particulares en el momento de la declaración. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha diecisiete de septiembre de 2008, (17-09-2008) se ordenó oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida, a los fines de que remitan a éste Tribunal, una relación de los documentos tramitados así como lo percibido durante el año 2007 y los meses de enero hasta junio del presente año por el ciudadano PEDRO JOSÉ PERNÍA, identificado en autos. --------
En fecha diecisiete de septiembre de 2008, (17-09-2008), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano PEDRO JOSÉ PERNÍA, ya identificado; en la misma fecha, se acordó fijar para el tercer día de despacho al de hoy, para que fueran presentados los ciudadanos promovidos por la parte demandada, a las nueve y treinta (9:30 a.m.); diez (10:00 a.m.); diez y treinta (10:30 a.m.) y once (11:00 a.m.), en su orden, a los fines de rendir sus declaraciones. -
En fecha veintidós de septiembre, fecha acordada por el Tribunal para que acudieran a rendir sus declaraciones los ciudadanos ANDERSON ERNESTO SARMIENTO PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 14.761.652; JULIO ADOLFO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 2.737.812; no se hicieron presentes, dichos Testigos fueron promovidos por el demandado, por lo que se declaró desierto el acto.
En la misma fecha, oportunidad señalada para la declaración de los ciudadanos ORAMIS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.623; JESÚS LEONEL AVENDAÑO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 10.689.442, con domicilio en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigos promovidos por el ciudadano PEDRO JOSÉ PERNÍA, demandado en la presente causa, concurrieron a rendir sus declaraciones; quienes fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano PEDRO JOSÉ PERNÍA, y a la ciudadana MARÍA MARGARITA AVENDAÑO; que es verdad que el ciudadano PEDRO JOSÉ PERNÍA, es Contador Público y que ejerce el libre ejercicio de la Profesión; Que su sueldo es por los Honorarios profesionales y que no tiene ingresos dinerarios fijos; Que parte de sus ingresos los destina para sus hijas OMITIR NOMBRES ; Que a pesar que se separó del hogar continuó pasándole a sus hijas para sus gastos personales en pocas cantidades de dinero. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública MARY ROSA ZAMBRANO, quien repreguntó a los testigos, contestando de la siguiente manera: Que no tienen ningún interés en declarar en el juicio; Que conocen al ciudadano PEDRO JOSÉ PERNÍA, porque es vecino de un amigo; El ciudadano, ORAMIS LÓPEZ, solicitó los servicios del ciudadano PEDRO JOSÉ PERNÍA, y por eso le consta donde tiene su residencia y que es Contador Público; y que parte de sus ingresos los destina para sus hijas. De las respuestas dadas por los testigos se puede deducir, que se trata de personas serias, mayores de edad, firmes en sus respuestas, no habiendo contradicción en ninguna de ellas, por lo que ésta juzgadora la concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: ------------------------------------------------------------------------ DOCUMENTALES: PRIMERO: Invoca el valor y mérito jurídico de todas las actas conforman el presente expediente, en cuanto favorezcan a sus hijas OMITIR NOMBRES de diecisiete (17), y diez (10) años de edad. SEGUNDO: Ratificó las constancias de estudio promovidas junto con el escrito libelar, donde se comprueba que sus hijas están en edad escolar y que ambas necesitan para sus estudios así como también que se generan gastos para las mismas. Observa quien suscribe, que {este instrumento proviene de autoridad competente y no fue tachado por la parte demandada en su oportunidad, por lo tanto se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE. ------TERCERO: Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL DE INTEGRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) a fin de que remitan información, sobre si el demandado de autos, declara Impuesto sobre la renta como persona natural, como persona jurídica o como firma personal, así como los ingresos anuales que devenga el mencionado ciudadano, y las cargas familiares que declara. Quien suscribe observa que no se trata de prueba alguna, por lo que no se le concede valor. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: Rechaza y contradice lo alegado por el demandado de autos al expresar que: La Defensora Pública fundamenta erróneamente el pedimento al señalar: “que el Tribunal fije provisionalmente la Obligación de Manutención”, sin tomar en cuenta que los artículos están referidos a medidas provisionales, por cuanto la fijación provisional se trata de asegurarle al niño, su manutención mientras dure el juicio. Quien juzga observa que son necesarias estas medidas para asegurarle al niño, su manutención mientras dure el juicio. ASI SE DECIDE. ---------QUINTO: Rechaza y contradice lo alegado por el demandado de autos al expresar que: “Los Bonos Especiales del mes de agosto y diciembre no sean entregados directamente a la madre de sus hijas, sino que se haga la apertura de inmediato de una cuenta de ahorro a nombre de sus hijas con la autorización de la madre, para hacer los movimientos respectivos, por cuanto esa solicitud fue hecha en el numeral cuarto del libelo de demanda y mientras dure el juicio sus hijas deben alimentarse, y que no se podía esperar a que se apertura la cuenta. El Tribunal observa: La madre es la representante de la adolescente y la niña, por lo tanto debe ser ella la que maneje la cuenta, aperturada en la Entidad Bancaria. ASI SE DECIDE. -------------------------
En fecha diecisiete de septiembre de 2008, (17-09-2008) se ordenó oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida, a los fines de que remitan a éste Tribunal, una relación de los documentos tramitados así como lo percibido durante el año 2007 y los meses de enero hasta junio del presente año por el ciudadano PEDRO JOSÉ PERNÍA, identificado en autos. -------
En fecha veintitrés de septiembre de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, en la persona de la Defensora Pública Abg. MARY ROSA ZAMBRANO, en resguardo de los derechos y garantías de las niñas: OMITIR NOMBRES de diecisiete (17), y diez (10) años de edad. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintitrés de septiembre de 2008, el Tribunal acordó visto lo solicitado en el numeral tercero del escrito de pruebas, oficiar el SERVICIO NACIONAL DE INTEGRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) del Vigía, a los fines de que se remita lo solicitado por la parte actora. -------------------Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), se declara
concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 1917 de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho, y el cual es de interés para decidir en la presente causa, éste Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de treinta días de despacho para que sea consignado las resultas del mencionado oficio.------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano PEDRO JOSÉ PERNÍA, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su concebido cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con las niñas. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas, debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora, en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de la adolescente OMITIR NOMBRE de diecisiete (17), y de la niña OMITIR NOMBRE. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARÍA MARGARITA AVENDAÑO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, PEDRO JOSÉ PERNÍA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,oo), dividido en dos cuotas iguales, cada quince días, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) cada uno, un bono especial en el mes de Agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), cada año y un bono especial en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F 500,oo.), cada año y contribuya con los gastos médicos y medicinas en forma compartida cuando lo requieran sus hijas; así mismo, que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, igualmente la mensualidad y los bonos serán depositados en la cuenta de ahorros que éste Tribunal ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre de la solicitante MARÍA MARGARITA AVENDAÑO. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 4379
CAVM.-