REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual a la ciudadana YACKELINE DORAIDA BACAREO RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.306.169 y civilmente hábil, asistida por la Abogada SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256 de este domicilio y jurídicamente hábil; Contra el ciudadano FREDDY MANUEL ZERPA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.913.535, domiciliado en el sector unión, calle B, casa s/n, más arriba de tanquilla de agua de la Población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano FREDDY MANUEL ZERPA FERNÁNDEZ antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cinco (05) de noviembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY MANUEL ZERPA FERNÁNDEZ antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YACKELINE DORAIDA BACAREO RÍOS y FREDDY MANUEL ZERPA FERNÁNDEZ, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo el acta Nº 14 año 1999 SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo los Nros. 101, 348 Años: 2000 y 2001. TERCERO: copia simple de la cédula de identidad del demandado. CUARTO: Constancia de Residencia de la parte demandante. Copia Simple de la cédula de la cónyuge.---------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: YACKELINE DORAIDA BACAREO RÍOS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FREDDY MANUEL ZERPA FERNÁNDEZ antes identificado, por ante el Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo el acta Nº 14 año 1999. De dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES de ocho (08) y siete (07) años de edad, en su orden, señalando, la ciudadana: YACKELINE DORAIDA BACAREO RÍOS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES de ocho (08) y siete (07) años de edad, en su orden. Señalando. --------------------------------------------------------------------PRIMERA: Por cuanto no adquirieron bienes que compartir nada se establece al respecto. SEGUNDA: En relación a sus hijos OMITIR NOMBRES, se acuerda que la responsabilidad de Crianza, se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por los padres. TERCERA: la custodia de sus hijos OMITIR NOMBRES, serán ejercida por la madre que la ha venido ejerciendo desde entonces. CUARTA: En lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar desde el momento en el que el cónyuge se separó de hecho convinieron en un Régimen de Visita Abierto y el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de los niños. QUINTA: En relación a la Obligación de Manutención desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho, el padre se comprometió y se compromete a pasarle la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F, 140,oo) mensuales la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, de la Obligación de Manutención. Esta cantidad de dinero ha sido y se seguirá entregando a la madre de los niños, la ciudadana YACKELINE DORAIDA BACAREO RÍOS, por mensualidad anticipadas los diecisiete (17) días de cada mes en la casa de habitación. El padre también acuerda para sus hijos dos (02) bonos especiales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) para el mes de Agosto, y para el mes de Diciembre se acuerda un bono de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YACKELINE DORAIDA BACAREO RÍOS y FREDDY MANUEL ZERPA FERNÁNDEZ antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo el acta Nº 14 año 1999. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES de ocho (08) y siete (07) años de edad, en su orden. ------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, es ejercida por la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la Obligación de Manutención sea en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F, 140,oo) mensuales. Se establecen dos bonos especiales uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) que corresponde para el mes de Agosto, y otro para el mes de Diciembre por CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), estas cantidades de dinero será entregadas a la madre y tendrá un incremento del veinte (20%) por ciento anual. El Régimen de Convivencia Familiar Abierto y el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de los niños. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4642.-
Mfcho.-
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