REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual a la ciudadana NARDY ZERPA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.230.897, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por la Abogada MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.771.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.347 y con domicilio procesal en la Av. Bolívar, frente al Hospital II de El Vigía Nº 18-16 al lado de Ferre-Alcon de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil; Contra el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CHACÓN BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.622, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 3, casa Nº 9-12, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de trece (13) de octubre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano GUSTAVO ALBERTO CHACÓN BELANDRIA antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cinco (05) de noviembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CHACÓN BELANDRIA antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NARDY ZERPA DÁVILA y GUSTAVO ALBERTO CHACÓN BELANDRIA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el acta Nº 34 folios Nº 109,110 y 111 año 1994 SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 310 folio 168 Año: 2002. TERCERO: Constancia del último domicilio conyugal de los Cónyuges, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Constancia de Trabajo del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CHACÓN BELANDRIA, suscrita por la directora de la Unidad Educativa Pbro. José Ignacio Olivares. CUARTO: Copia Simple de las cédulas de los cónyuges.--------------------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: NARDY ZERPA DÁVILA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CHACÓN BELANDRIA antes identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el acta Nº 34 folios Nº 109,110 y 111 año 1994. De dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, señalando, la ciudadana: NARDY ZERPA DÁVILA identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad. Señalando. -------------------------------------------PRIMERO: de lo relativo a la Patria Potestad, a pesar de estar separados de hecho como pareja han venido ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad de manera conjunta; de igual forma la continuarán ejerciendo. SEGUNDO: de lo relativo a la Responsabilidad de Crianza. A pesar de estar separados de hecho como pareja han venido ejerciéndola conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de Crianza con son el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre. TERCERO: de lo Relativo a la Custodia. El padre de su hijo es quién ejerce la custodia, es quién tienen el contacto directo su hijo y por tanto, se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. CUARTO: de lo relativo a la Obligación de Manutención, En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por su hijo será compartidos por ambos padres. La obligación de Manutención se llevará regularmente por ambos padres; se fija de mutuo acuerdo que la Obligación de Manutención sea en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) para su hijo aportará cada uno como padres, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo coindicado cuando las circunstancia así lo ameriten. Se establecen los bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,oo) la cual aportara cada uno de ellos como progenitores. Así como el aumento automático de dicha cantidad, se efectuara cuando exista prueba de que la madre reciba un incremento de sus ingresos. QUINTO: de lo relativo al Régimen de Convivencia familiar, será los fines de semana, podrá tener contacto por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas o cuando lo considere conveniente como progenitora; las vacaciones, paseos y viajes con la compañía de la madre, serán autorizados por escrito por el padre. Las decisiones se tomarán de mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. SEXTO: de lo relativo a los bienes de su unión conyugal no adquirieron bien alguno. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NARDY ZERPA DÁVILA y GUSTAVO ALBERTO CHACÓN BELANDRIA antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el acta Nº 34 folios Nº 109,110 y 111 año 1994. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad. ----------------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, es ejercida por el padre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por su hijo será compartidos por ambos padres. La obligación de Manutención se llevará regularmente por ambos padres; se fija de mutuo acuerdo que la Obligación de Manutención sea en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) para su hijo aportará cada uno como padres, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo coindicado cuando las circunstancia así lo ameriten. Se establecen los bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,oo) la cual aportara cada uno de ellos como progenitores. Así como el aumento automático de dicha cantidad, se efectuara cuando exista prueba de que la madre reciba un incremento de sus ingresos. El Régimen de Convivencia Familiar será los fines de semana, podrá tener contacto por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas o cuando lo considere conveniente como progenitora; las vacaciones, paseos y viajes con la compañía de la madre, serán autorizados por escrito por el padre. Las decisiones se tomarán de mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4724.-
Mfcho.-
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