REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual a la ciudadana YANETH DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.215.477, casada, de oficios del hogar, domiciliada en el barrio Primero de mayo, avenida 2 Miranda, casa Nº 5-13, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado HERODES ERANDO VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.333.504, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.878, Contra el ciudadano ELIGIO JOSÉ MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.464, Barrio La Inmaculada, avenida 14, casa nº 5-58, El Vigía, Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ELIGIO JOSÉ MOLINA GUERRERO antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cinco (05) de noviembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ELIGIO JOSÉ MOLINA GUERRERO antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YANETH DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ y ELIGIO JOSÉ MOLINA GUERRERO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el acta Nº 080 folios Nº 133-134, 135 año 1986 SEGUNDO: Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana YANELIS KARINA MOLINA HERNÁNDEZ. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 399 al vuelto del folio 369 Año 1996. CUARTO: Copia Certificada del Documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía. QUINTO: Documento Constituido y estatutario de la empresa mercantil, Proyecto de Electricidad y Construcciones Compañía Anónima. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. QUINTO: Copia Simple de la cédula de la cónyuge. ------------------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: YANETH DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ELIGIO JOSÉ MOLINA GUERRERO antes identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el acta Nº 080 folios Nº 133-134, 135 año 1986. De dicha unión procrearon dos (02) hijas OMITIR NOMBRES señalando, la ciudadana: YANETH DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE de doce (12) años de edad. Señalando. -------------------------La Custodia del menor OMITIR NOMBRE pide al Tribunal le sea asignada porque siempre la ha ejercido, la que cumplirá en el lugar donde establezca su domicilio. En lo referente a la Obligación de Manutención, pide que se le fije al ciudadano ELIGIO JOSÉ MOLINA GUERRERO, pasarle a su menor hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250, oo), mensuales por tal concepto además deberá cumplir con dos cuotas especiales de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), la primera, en la oportunidad en que se inicie el año escolar, para la adquisición de útiles escolares y uniformes; y la segunda, en diciembre, para cubrir, los gastos de las festividades de fin de año. Anualmente se hará un ajuste a la pensión de alimento conforme a los índices de inflación. La Obligación de Manutención debe ser entregada a su nombre, en la forma que el Tribunal señale. En lo referente a la Responsabilidad de Crianza, ésta será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. En lo referente al derecho de Convivencia Familiar, el padre puede acceder al hijo cuantas veces quiera siempre y cuando su presencia no colida con el horario de estudio de éste, ni después de las ocho de la noche. El padre puede tenerlo los sábados y domingo, en las vacaciones, y puede tener todo tipo de comunicaciones con él, siempre que haya acuerdo entre ellos, debiendo oír y respetar la opinión del menor. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YANETH DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ y ELIGIO JOSÉ MOLINA GUERRERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el acta Nº 080 folios Nº 133-134, 135 año 1986. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE de doce (12) años de edad. -----------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, es ejercida por la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales, más dos bonos uno en el mes de Agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), y otro en el mes diciembre por la misma cantidad. Estas cantidades serán entregadas directamente a la progenitora del adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar el padre puede acceder a su hijo cuantas veces quiera siempre y cuando su presencia no colida con el horario de estudio del mismo, ni después de las ocho de la noche. El padre puede tenerlo los sábados y domingo, en las vacaciones, y puede tener todo tipo de comunicaciones con él, siempre que haya acuerdo entre ellos, debiendo oír y respetar la opinión del adolescente. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4755
Mfcho.-
|