REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ALIVAN ANTONIO CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico de Seguridad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.799.588 domiciliado en la Avenida Oeste 15 San Pascual Anazareno casa Nº 26, apto. 2 P.B. La Pastora Caracas y YAMILETH ZULAY ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.022.925, domiciliada en la Urbanización San Marcos La Pedregoza calle 2 con avenida 2 casa Nº 2-42, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, y dos bonos especiales uno en el mes de Agosto de cada año para gastos escolares por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), y otro en el mes de Diciembre de cada año para gastos navideños por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70020200060121657 del Banco Banfoandes agencia El Vigía a nombre de la progenitora, y contribuirá con los gastos de médico, medicinas en forma compartida, y un ajuste del veinte (20%) por ciento anual. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ALIVAN ANTONIO CARRERO y YAMILETH ZULAY ROJAS SUAREZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4861 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4861
Mfcho.-
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