REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ROBERTO ENRIQUE LEDEZMA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V:- 9.396.544, Taxista, domiciliado en la urbanización Parque Chama, Segunda calle, casa Nº 09, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Abogada NILDA MORELIA MORA QUIÑÓNEZ , titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.028.242, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.192; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el funcionario respectivo al insertar dicha incurrió en el siguiente error material: le coloco el primer apellido de él así: LEDESMA con S siendo lo correcto LEDEZMA con Z y en la parte superior aparece el primer apellido de su hija LERY LAURA LEDESMA con S, siendo lo correcto LEDEZMA con Z. Estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768, 769 y 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ROBERTO ENRIQUE LEDEZMA PARRA, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia Urribarri del Estado Zulia bajo el Nº 299, folio 303 año 1968. En cuanto a este documento, tiene carácter de documento público de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil y como tal se valoran SEGUNDO: copia Simple de la cédula de identidad del progenitor de la niña. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 272, folio 136 Año 2001 como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 272, Folio s/n Año: 2001, donde se evidencia el error existente. El Tribunal lo valora por ser expedida por Funcionarios Públicos. CUARTO: Copia simple de la planilla de Registro de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Estadio Zulia. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir-----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, en el texto del acta el primer apellido del progenitor debe ser así: LEDEZMA y en la parte superior el primer apellido de la niña lo correcto es LEDEZMA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.---------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4742
Mfcho.-
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