REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTA.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MOSQUERA CHAVIEL EDUARDO JOSE y RANGEL REINOZA YANEISY DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.633.622 y V.-17.029.109, de ocupación carpintero el primero y la segunda desempeña como ama de casa, residenciado el primero en la Urbanización Marcelino Quintero, cerca de la Carpintería Santa Ana, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, La Azulita y la segunda en la Aldea Agua Blanca antes del INCE al lado del Señor Carmelo Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, La Azulita, en presencia de la Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la Población de La Azulita. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, el padre ciudadano MOSQUERA CHAVIEL EDUARDO JOSE, antes identificado, fija la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) quincenales como Obligación de Manutención, igualmente se estipulan dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.500,00) y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0042-82-0010088036 en la entidad Bancaria BANFOANDES a nombre de YANEISY DEL CARMEN RANGEL REINOZA. Queda entendido que para ambas partes que las cantidades de dinero, originadas por gastos de vestido, recreación, salud, medicinas y otros, serán cancelados en forma independiente y adicionales a la Obligación de Manutención aquí establecidas, en la oportunidad y conforme se generen. Las cantidades de dinero que aquí se establecen por concepto de Obligación de Manutención, bonos especiales y otros, aumentarán en forma automática y proporcional cada año de conformidad con lo establecido en la Ley, sin necesidad de que el solicitante deba ocurrir al Órgano Jurisdiccional Competente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MOSQUERA CHAVIEL EDUARDO JOSE y RANGEL REINOZA YANEISY DEL CARMEN, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4756 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4756
Mfcho.-