REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual a la ciudadana: MARILIN PÉREZ GALVAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.911.586, ama de casa, domiciliada Urbanización Altamira, Caño Seco Ii, calle 1, casa Nº 1-44, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por la Abogada MAGALY PULIDO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.702.348, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, con domicilio procesal en la avenida 14 Edificio San Gabriel, Planta Baja Local G- 2, El Vigía Estado Mérida. Contra el ciudadano ORLI MANUEL GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.278, comerciante, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, calle 4, casa Nº 2-63 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y también hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ORLI MANUEL GARCÍA PÉREZ antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de octubre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ORLI MANUEL GARCÍA PÉREZ antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MARILIN PÉREZ GALVAN y MARILIN PÉREZ GALVAN, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 01, folio 01 Año 2000 SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida bajo los Nros. 360, 99, folios 60, 073, años 1991 y 1999, en su orden. TERCERO: Constancia de Residencia de los cónyuges CUARTO: Copia Simple de la cédula de identidad de la cónyuge.--------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: MARILIN PÉREZ GALVAN, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ORLI MANUEL GARCÍA PÉREZ antes identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 01, folio 01 Año 2000. De dicha unión procrearon dos (02) hijas OMITIR NOMBRES señalando, la ciudadana: MARILIN PÉREZ GALVAN identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, en su orden. Señalando. -------------------------------------------a) La Patria Potestad Esta Institución esta ejercida por ambos padres. b) Responsabilidad de Crianza es compartida por ambos padres quiénes tienen el deber y derecho de amar, criar, forma, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas antes nombrada. En cuanto a la custodia viene siendo ejercida por su persona y continuara ejerciéndola. c) La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000,oo) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes; la cual será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0116-0120-10-0180644122 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a su nombre. El progenitor cancelará el cincuenta por cientos (50%) por ciento de los gastos de mantenimiento del inmueble donde vivirá con sus hijas antes mencionadas. Todo lo relacionado con los gastos de educación, vestuario, medico, medicinas, y recreativo de sus hijas serán cubierto así: el progenitor cubrirá el ochenta por ciento (80%) por ciento de dicho gasto y su persona el veinte por ciento (20%), previa presentación de las facturas y recibos que soporten estos gastos extras. En cuanto a la adolescente OMITIR NOMBRE mientras se encuentre cursando estudios, la obligación de manutención se extenderá hasta que culminen los mismos. El monto aquí estipulado por concepto de obligación de manutención será ajustado anualmente en un veinte (20) por ciento. d) Convivencia Familiar tomando en cuenta el interés superior de sus hijas, su progenitor las buscará en su hogar, todos los fines de semana, el día sábado y la retornará el día domingo, igualmente podrá tener contacto con sus hijas por vía telefónica, computarizada etc. En vacaciones serán compartidas es decir; en los escolares por período de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativos de mutuo acuerdo entre ellos igualmente las decembrinas. Bienes habido en Matrimonio En esta unión conyugal se adquirieron bienes; que una vez extinguido el vinculo matrimonial, serán compartidos de conformidad con la ley. Desde esta misma fecha cada uno que adquiera bienes de fortuna, serán para el adquiriente y o forman parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARILIN PÉREZ GALVAN y ORLI MANUEL GARCÍA , antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 01, folio 01 Año 2000. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijas sus hijas OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, en su orden -----La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000,oo) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes; la cual será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0116-0120-10-0180644122 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la madre. Más dos bonos especiales uno en el mes de Agosto y otro en el mes diciembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) cada uno. El progenitor cancelará el cincuenta por cientos (50%) por ciento de los gastos de mantenimiento del inmueble donde vivirá la progenitora con sus hijas. Todo lo relacionado con los gastos de educación, vestuario, medico, medicinas, y recreativo de sus hijas serán cubierto así: el progenitor cubrirá el ochenta por ciento (80%) por ciento de dicho gasto y la madre el veinte por ciento (20%), previa presentación de las facturas y recibos que soporten estos gastos extras. En cuanto a la adolescente OMITIR NOMBRE mientras se encuentre cursando estudios, la obligación de manutención se extenderá hasta que culminen los mismos. El monto aquí estipulado por concepto de obligación de manutención y los bonos serán ajustado anualmente en un veinte (20) por ciento. El Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta el interés superior de sus hijas, su progenitor las buscará en su hogar, todos los fines de semana, el día sábado y la retornará el día domingo, igualmente podrá tener contacto con sus hijas por vía telefónica, computarizada y otros. En vacaciones serán compartidas es decir; en los escolares por período de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativos de mutuo acuerdo entre ellos igualmente las decembrinas. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4666
Mfcho.-