REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MILAGROS ALEUZENEV BECERRA DÁVILA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.988.809, estudiante, domiciliada Sector el Escondido frente domiciliada en el Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida y JUAN SEBASTIAN PÉREZ OSORIO venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.752.917, domiciliado en la Aldea Agua San Rafael sector Los Anacos finca “Los Anacos” del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE de un (01) mes de nacido, el padre ciudadano JUAN SEBASTIAN PÉREZ OSORIO, antes identificado, fija la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. . 100,00) mensuales. La cantidad de dinero acordada, como obligación de manutención, será depositada a la cuenta de ahorro Nº 0007-0042-81-00100880662, de la entidad Bancaria Banfoandes titular Milagros Aleuzenev Becerra Dávila, la cancelación adicional de un bono especial por parte del señor JUAN SEBASTIAN PÉREZ OSORIO en la época de diciembre, de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 100,oo) que será cancelado de igual manera que la obligación de Manutención, anteriormente descrita, queda entendido para ambas partes que las cantidades de dinero, originadas por gastos de vestidos, recreación, salud, medicinas y otros, serán canceladas en forma independiente y adicionales a la obligación de alimentos allí establecida, en la oportunidad y conforme de generen, las cantidades de dinero que aquí se establecen por concepto de obligación alimentaria, bonos escolares y otros, aumentarán en forma automática y proporcional cada año de conformidad con lo establecido en la ley, sin necesidad de que el solicitante deba acudir al órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia del niño OMITIR NOMBRE de un (01) mes de nacido, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos JUAN SEBASTIAN PÉREZ OSORIO y MILENA CAROLINA VIELMA MÁRQUEZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE de un (01) mes de nacido, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4764 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4764
Mfcho.-
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