REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ALMEIDA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.124 .098, chofer, domiciliado en la Aldea Quebrada Azul antes del puente, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, La Azulita y MILENA CAROLINA VIELMA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión un oficio Empleada en Centro Comunicaciones, titular de las cédulas de identidad Nro. V -19.752.855 domiciliada en la Urbanización Eladio Moreno a 20 metros de la despulpadora, las Cuevas de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRES, de seis (06) meses de edad, el padre ciudadano RICHARD ALEXANDER ALMEIDA ZAMBRANO, antes identificado, fija la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. . 100,00) mensuales. La cantidad de dinero acordada, como obligación de manutención, será depositada a la cuenta de ahorro Nº 0007-0042-88-0010088047, de la entidad Bancaria Banfoandes titular Milena Carolina Vielma Márquez, la cancelación adicional de un bono especial por parte del señor RICHARD ALEXANDER ALMEIDA ZAMBRANO en la época de noviembre – diciembre, de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) que será cancelado de igual manera que la obligación de Manutención, anteriormente descrita, queda entendido para ambas partes que las cantidades de dinero, originadas por gastos de vestidos, recreación, salud, medicinas y otros, serán canceladas en forma independiente y adicionales a la obligación de alimentos allí establecida, en la oportunidad y conforme de generen, las cantidades de dinero que aquí se establecen por concepto de obligación alimentaria, bonos escolares y otros, aumentarán en forma automática y proporcional cada año de conformidad con lo establecido en la ley, sin necesidad de que el solicitante deba acudir al órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia de la niña OMITIR NOMBRE de seis (06) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ALMEIDA ZAMBRANO y MILENA CAROLINA VIELMA MÁRQUEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4765 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4765
Mfcho.-
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