REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MILAGROS ALEUZENEV BECERRA DÁVILA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.988.809, estudiante, domiciliada Sector el Escondido frente domiciliada en el Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida y JUAN SEBASTIAN PÉREZ OSORIO venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.752.917, domiciliado en la Aldea Agua San Rafael sector Los Anacos finca “Los Anacos” del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quienes conciliaron en Reglamentar EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un mes (01) de nacido, de la siguiente manera: el padre del niño OMITIR NOMBRE de un (01) mes de nacido, ciudadano JUAN SEBASTIAN PÉREZ OSORIO ya identificado ejercerá el derecho de Convivencia familiar, los días sábados y domingo de cada semana, en casa de la adolescente Milagros Becerra madre del niño antes mencionado, respetando las horas de sueño y alimentación, tomando en cuenta que el niño OMITIR NOMBRE solo tiene un mes de nacido, de igual forma queda acordado entre las partes, que a medida que el niño antes mencionado vaya evolucionando en su edad cronológica, de forma libre y voluntaria decidirán donde, como y de que forma pondrán en practica la convivencia familiar siempre y cuando no sea contrario a lo establecido en la ley. En la época de Vacaciones, Diciembre y otros quedara al albedrío de las partes. Derecho de comunicación telefónica y por correspondencia, el derecho de Convivencia Familiar de los abuelos u otros parientes paternos, de visitar en las mismas condiciones que el progenitor no guardador, en casos de conflictos en el ejercicio y modalidades en el cumplimiento de presente acuerdo, se acudirá al órgano jurisdiccional para la respectiva intervención judicial, según lo establecido en el artículo 387 LOPNA, y de no, lograrse dicho acuerdo o de no cumplir lo aquí establecido, afectándose así el derecho y los intereses del niño OMITIR NOMBRE será posible la intervención judicial, con l finalidad de consolidar un régimen de convivencia familiar que permita tal derecho. Igualmente en ese acto le advirtieron al padre visitador de las consecuencias legales de la Retención Indebida del niño conforme lo expresa en el artículo 390 LOPNA. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE de un mes (01) de nacido, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos MILAGROS ALEUZENEV BECERRA DÁVILA y JUAN SEBASTIAN PÉREZ OSORIO, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE de un mes (01) de nacido, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4766 de Homologación Régimen de Convivencia Familiar. CÚMPLASE.---------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4766/Mfcho.-