REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
EXPOSITIVA
DEMANDANTE: YUSNEIDIS DEL VALLE GRATEROL LACRUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.927.090, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Sector Latino, Municipio ,Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.-------------------------------------
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DELFINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.856, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.710. -------
DEMANDADO: JORGE ANTONIO PIRELA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-13.825.439, domiciliado en la población de Agua Blanca, Vía Principal, casa s/n, de la Parroquia Independencia del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida. ---
II
Demanda la cónyuge actora ciudadana YUSNEIDIS DEL VALLE GRATEROL LACRUZ, la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano JORGE ANTONIO PIRELA, ya identificados, en fecha veinte (20) de abril del dos mil uno (2001), conforme consta del acta de matrimonio que cursa en el presente expediente al folio cuatro (f.04), fundamentando su acción en la causal segunda y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” y “Excesos, sevicias e injurias graves”, alegando que producto de la relación matrimonial procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, según consta de partida de nacimiento que anexaron a éste escrito.-----------------------------------------
Es el caso, que desde que se unieron, reinó la mas completa armonía, comprensión y convivencia, como un hogar ejemplar, pero con el transcurrir del tiempo se fueron suscitando problemas y desavenencias provocadas por mi cónyuge, producto de sus celos enfermizos, su carácter agresivo y belicoso, que conlleva a hacer mas grave y lamentable el deterioro de la relación e insoportable la permanencia en el hogar, siendo ésta una de las causas por las cuales en el mes de agosto del año dos mil tres (2003) tuvo que abandonar el hogar conyugal y regresar a casa de su familia, por respeto a su hija y a ella misma, ya que la actitud de su esposo, con sus celos enfermizos, carácter agresivo y pendenciero hizo que su relación hubiera caído en un indetenible deterioro, hasta tal punto de llegar a injuriarla gravemente, ultrajándola de palabra delante de terceras personas, llegando al extremo de golpearla en la cara pronunciando malas palabras delante de su hija y sin importarle los vecinos y que su situación se convirtiera en voz pópuli en la comunidad, vejándola como mujer, esposa y madre, encerrándola en su propia casa para que no hablara con nadie, ni siquiera con su familia, donde vivía presa de pánico por el peligro que corría su vida. Trató por todos los medios posibles inclusive con ayuda de amigos y familiares de persuadir a mi esposo para que depusiera de esa actitud de querer resolver los problemas por la vía violenta, que lejos de reconquistar la armonía y amor familiar lo que hacía era alejarla más, por el temor a ser maltratada, sin embargo con la intención de salvar su matrimonio y las promesas de su esposo, decidíó volver al hogar conyugal, pero todo lo que dijo de ser padre abnegado y responsable resultó infructuoso y con tal situación se materializó los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Por esta razón es por lo que demandó formalmente por divorcio al ciudadano JORGE ANTONIO PIRELA, ya identificado, fundamentando la presente demanda en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “ ABANDONO VOLUNTARIO” e “INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN “ en concordancia con los artículos 755 y 756 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de las injurias graves de que fue objeto por parte de su cónyuge, para que sea declarado disuelto el vínculo conyugal que los une. ----------------------
En fecha veintisiete de (27) de marzo de dos mil seis (2006), ésta Sala de Juicio admitió la presente demanda, emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas. Se acordaron las siguientes medidas Provisionales, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Pensión de Alimentos, se acuerda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, mas un bono especial, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), los cuales se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) tanto en la pensión de alimentos como en los bonos, en base al articulo 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicho pago será entregado a la madre de la niña. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, seguirá siendo ejercida por la madre de la niña. TERCERO: El Régimen de Visitas, será abierto a favor del padre, es decir, que parte de las vacaciones escolares, navidad, semana santa, las pase con su padre, y los fines de semana la pueda visitar y los domingos llevarla a pasear solo de día es decir de 8:a.m. a 6:p.m. Pero siempre y cuando cumpla cabalmente con la pensión alimentaría. CUARTO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE será ejercida por ambos padres. Se ordenó librar comisión a los fines que se sirva practicar la citación personal del ciudadano JORGE ANTONIO PIRELA. --------------------------------------------------------------------
Obra al folio diecisiete, (f.17) boleta de notificación de la Fiscal Undécima, debidamente firmada. Obra del folio diecinueve (f.19 al f.30), Comisión Nº 092-06, de citación del ciudadano JORGE ANTONIO PIRELA, identificado en autos, sin cumplir. ---------------------------------------------------
Obra al folio treinta y tres (f.33), Poder otorgado a la abogado en ejercicio DELFINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.710, para que la represente y sostenga sus derechos en el Divorcio Ordinario que intentó en contra de su legítimo esposo, de fecha 08-06-06. ---------
En fecha dieciséis de junio de dos mil seis (16-06-06), la apoderada de la parte demandante, solicitó se libraran carteles a los fines que se cumpla con la citación del demandado, el Tribunal así lo acordó ---------------------------------------------------------------------------------------------
El día acordado por el Tribunal, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el ciudadano no se hizo presente, se acordó nombrarle Defensor Ad lítem, en la persona de la Abg. ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 113.140, quien compareció a prestar el juramento de Ley. Se libró boleta de citación a la defensor Ad-lítem. ---------------------
El día acordado por el Tribunal para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se hicieron presentes los ciudadanos, YUSNEIDIS DEL VALLE GRATEROL LACRUZ, su Abg. DELFINA HERNÁNDEZ, y la Abg. en ejercicio ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, defensor Ad-ítem del ciudadano JORGE ANTONIO PIRELA. Expuso la ciudadana YUSNEIDIS DEL VALLE GRATEROL LACRUZ, quien manifestó: yo quiero seguir con el divorcio aquí planteado. Se le concedió el derecho de palabra al defensor Ad-ítem del ciudadano JORGE ANTONIO PIRELA, quien manifestó: insisto y prosigo con el juicio de divorcio instaurado en esta causa. Se encontró presente la ciudadana Fiscal Undécima. -------------------------------------------------------------
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), día fijado para el segundo acto conciliatorio del juicio, se dejó constancia, mediante acta, de la comparecencia de la parte demandante ciudadana YUSNEIDIS DEL VALLE GRATEROL LACRUZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DELFINA HERNÁNDEZ, quien expuso: se encontró la defensor Ad-Lìtem, ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, defensor Ad-ítem del ciudadano JORGE ANTONIO PIRELA, quien expuso: insisto y prosigo con el juicio de divorcio instaurado en esta causa, no hubo ningún tipo de reconciliación. Estuvo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Abogado Jesús Alexander Duarte. ---------------------------------------------------------------------
Llegado el día y la hora para que tenga lugar la contestación de la demanda, éste Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana defensor Ad-Lìtem, ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, defensor Ad-ítem del ciudadano JORGE ANTONIO PIRELA, quien consignó escrito que contiene Contestación de la demanda en un (01) folio útil. Obra al folio setenta y dos (f.72), de fecha veintidós de octubre (22) de 2007, Informe Social realizado por la Trabajadora Social de éste Tribunal, a la ciudadana YUSNEIDIS DEL VALLE GRATEROL LACRUZ, quien hace una evaluación del estudio realizado refiriendo que la niña se encuentra bien atendida, está escolarizada, la guarda y custodia la ejerce la madre, ya que del padre no se sabe nada desde hace cuatro años, es la madre quien le brinda todo el amor y protección requerida para su edad. La madre de la niña manifestó que desea separarse del padre de su hija pues ya no tiene sentido mantener éste vínculo. --------------------------------------------------------------------------
El Tribunal acordó fijar para el día 13 de Febrero de 2008, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las diez (10:00) de la mañana, el cual se realizará por ante la Sala de Juicio del Tribunal. El Tribunal acordó librar boletas de notificación a las partes y a sus apoderados.----------------------Obra al folio setenta y cuatro (f.74), de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), comisión, librado en el expediente Nº 1521, por Divorcio Ordinario al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se sirva practicar la notificación personal de los ciudadanos YUSNEIDIS DEL VALLE GRATEROL LACRUZ y JORGE ANTONIO PIRELA, y una vez cumplida, remita las actuaciones respectivas a éste Tribunal a la brevedad posible. ----------------------------------
El tribunal, en vista que no se pudo notificar a la ciudadana defensor Ad-Lìtem, ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en aras de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la C.N. , se ordenó diferir el acto hasta tanto se le nombre nuevo defensor Ad-lítem, que pueda representar al ciudadano JORGE ANTONIO PIRELA. Se acordó designarle como Defensor, al abogado en ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, titular de la cédula de identidad V-5.511. 068. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Obra del folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y ocho (88), resultas de la comisión enviada por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente cumplida. -----------------------------------
Compareció la abg. en ejercicio YENEIDA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.004, quien aceptó el nombramiento que se le hiciera de defensor Ad- lítem en el presente juicio de Divorcio Ordinario, dándose por notificada, se ofició al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejando sin efecto la comisión de fecha 19-05-2008, según oficio Nº 1103. -----------------------------------
El Tribunal acordó fijar el acto oral de Evacuación de Pruebas para el día 28 de octubre del 2008, a las diez y treinta de la mañana, por ante la Sala del Tribunal. Se libraron las respectivas boletas. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la sala de juicio, compareció la parte actora ciudadana: YUSNEIDIS DEL VALLE GRATEROL LACRUZ, asistida por el Abogado en ejercicio, DELFINA HERNÁNDEZ, identificadas anteriormente, no estuvo presente la parte demandada ciudadano JORGE ANTONIO PIRELA, se encuentra presente su Defensor Ad-lítem abogado YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, identificada en autos. Presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada RITA VELAZCO URIBE-. -----------------------------------------------------Concedida la palabra a la parte actora quien a través de su abogado hace el ofrecimiento de pruebas documentales y testifícales: Acompaño el Acta de matrimonio y la partida de nacimiento de su hija WENDY DEL VALLE GRATEROL. Testimoniales de los ciudadanos ESNOGUI DEL VALLE FAJARDO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.953.758 y HERMELINDA DEL CARMEN MARÍN PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 7.801.792. Intervino la Defensora Ad-lítem con el derecho de palabra, no fue posible localizar a los testigos que me señaló el señor JORGE ANTONIO PIRELA, porque andaban de viaje lo que imposibilitó su identificación, por lo que no fue posible promover ningún tipo de prueba. -------------------------------------------Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.-------------------------------
MOTIVACIÓN
La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre el ciudadano JORGE ANTONIO PIRELA y la ciudadana YUSNEIDIS DEL VALLE GRATEROL LACRUZ, antes identificados, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil vigente referente al “Abandono Voluntario” y “Excesos Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”.-------------------------------------------
El cónyuge actor invoca la causal segunda y tercera referente al “Abandono Voluntario” y “Excesos Sevicias e Injurias Graves” que hagan imposible la vida en común del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente”. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), ésta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. --------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el acto oral de evacuación de pruebas, ésta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Que ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora YUSNEIDIS DEL VALLE GRATEROL LACRUZ, y el cónyuge demandado ciudadano JORGE ANTONIO PIRELA, existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha, veinte de abril del 2001, según acta No. 06, y que por ser un documento público éste tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon una niña de tres (3) años de edad, lo cual consta en la partida de nacimiento agregada a los autos, y que este tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem y de las mismas se evidencia que el ciudadano JORGE ANTONIO PIRELA, es el progenitor de la niña mencionada anteriormente. TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como 1.- Acta de Matrimonio de los cónyuges. 2.- Actas de Nacimiento de sus hijos. 2.- La cual constituye prueba fehaciente de la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados cónyuges, y que ésta juzgadora valora por constituir documento público emanado de autoridad competente de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. ---
En la oportunidad del acto oral, comparecieron las ciudadanas ESNOGUI DEL VALLE FAJARDO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.953.758 y HERMELINDA DEL CARMEN MARÍN PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 7.801.792, quienes juramentadas legalmente , y promovida por la parte actora, fueron interrogadas por la Abogado Apoderado de la parte actora, quien fue conteste con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YUSNEIDIS DEL VALLE GRATEROL LACRUZ, y el cónyuge demandado ciudadano JORGE ANTONIO PIRELA, como esposos. y le consta que de su unión matrimonial procrearon una niña , de tres (03) años de edad.; Que el trato que le daba el ciudadano era de gritos; Que la maltrataba y la encerraba; Que en una oportunidad presenció una agresión física; Que ella trató de evitar el descalabro de su matrimonio, hablando con él, pero fue imposible.---------------------------------------------------------------------------------------
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Ad-lítem de la parte demandada, quien interrogando a los testigos le contestaron de la Manera siguiente: Que conoció a los cónyuges en Agua Blanca; que a ella le consta que el ciudadano JORGE ANTONIO PIRELA, agredía física y moralmente a la ciudadana YUSNEIDIS DEL VALLE GRATEROL LACRUZ.; Que ella escuchó los gritos cuando él la golpeaba; Que la ciudadana mencionada abandonó el hogar en el año 2006. A las preguntas formuladas a las testigos, se aprecia que se trata de personas mayores de edad, que no hubo contradicción en sus deposiciones, a lo que ésta juzgadora le concede valor probatorio, al probar la causal invocada. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------
Esta juzgadora, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de su poder discrecional establece el Régimen Familiar, de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo. TERCERO: El Régimen de Visitas solicitó que sea en forma abierta, a los fines de asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como principio del interés superior del niño. CUARTO: En cuanto a la pensión de alimentos, este tribunal la fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.,oo), mas dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 350.00) en el mes de agosto y en el mes de diciembre, de cada año, mas el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual; de conformidad con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------De los hechos narrados por el cónyuge demandante, de los testimonios esgrimidos por las testigos y de los documentos promovidos, a juicio de ésta juzgadora, aprecia que debe declararse CON LUGAR, la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y SIN LUGAR, la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-------------En consecuencia, ésta juzgadora en ejercicio del poder discrecional que posee considera, que debe declararse disuelto el vinculo conyugal, que unía a los ciudadanos YUSNEIDIS DEL VALLE GRATEROL LACRUZ, y el cónyuge demandado ciudadano JORGE ANTONIO PIRELA, previamente identificados debido a que, fue probada la causal Segunda alegada, por la parte demandante, al comprobar de que evidentemente existe fractura del vinculo matrimonial, entre los cónyuges.; pero en cuanto a las probanzas de la Causal Tercera, faltaron elementos para poder probar ésta Causal. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------ Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada. ASÍ SE DECIDE----------------------------------------Del testimonio de las testigos, de la opinión de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público en donde manifiesta que faltaron elementos para probar los maltratos físicos, ya que solo tenemos los dichos de los testimoniales que manifiestan haber escuchado y visto a lo lejos peleas de pareja, pero también es cierto que quedó probado con éstas testimoniales el ABANDONO VOLUNTARIO, tal como dicen las testigos que la demandante tiene un nuevo domicilio y así lo refleja el Informe social que riela al folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73), suscrito por la Trabajadora Social de éste Tribunal, la cual nos da prueba cierta de los dichos por ella, aún cuando el demandado, fue citado personalmente, el no se presentó en el Acto de Contestación de la Demanda, como tampoco al Acto Oral de evacuación de pruebas, a ejercer su derecho a la defensa, demostrando con esto su desinterés en que se le disuelva el vínculo conyugal, por todo lo antes expuesto ésta representación fiscal no tiene oposición que hacer en relación a la presente causa y está conforme para que se disuelva el vínculo conyugal, --------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YUSNEIDIS DEL VALLE GRATEROL LACRUZ contra el ciudadano, JORGE ANTONIO PIRELA, plenamente identificados, con fundamento en el ordinal Segundo “El Abandono Voluntario”, del articulo 185 del Código Civil vigente Venezolano. En ejercicio del poder discrecional que ésta juzgadora posee SE DECLARA disuelto por DIVORCIO el vinculo matrimonial, en lo que respecta a la Causal Segunda, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO”, y en lo que respecta a la Causal Tercera, del articulo 185 del Código Civil vigente Venezolano, ésta Causal no fue demostrada por la parte demandante, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos, contraído por ellos en fecha veinte (20) de abril del año mil dos mil uno (2001), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según acta Nº 06. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: -PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre, como lo ha hecho hasta ahora. TERCERO: La Convivencia Familiar, solicitó que sea en forma abierta, a los fines de asegurar el desarrollo integral de la niña y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como principio del interés superior del niño. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, éste tribunal la fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo), mas dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,00) en el mes de agosto y CUATROCIENTOS (Bs.400,00) en el mes de diciembre, mas el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual; de conformidad con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGIA.------------------------------------------------------------------------------------------ El Vigía, cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------
JUEZ TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
EXP. 1521
CAVM.
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