REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual al ciudadano: JAVIER ALFONSO MUÑOZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, ocupación soldador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.355.068,domiciliado en el Parcelamiento Los Próceres, Manzana 10, casa Nº 03, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.771.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.347 y con domicilio procesal en la Av. Bolívar frente al Hospital II de El Vigía Nº 18-16 al lado de Ferre-Alcon de la ciudad de El Vigía y hábil. Contra la ciudadana NANCY YORLEY MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.020.932, domiciliada en Parcelamiento La Floresta, manzana 3, casa Nº 0008 Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós de septiembre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana NANCY YORLEY MEDINA RODRÍGUEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de octubre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana NANCY YORLEY MEDINA RODRÍGUEZ antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JAVIER ALFONSO MUÑOZ GUERRA y NANCY YORLEY MEDINA RODRÍGUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 30, folio 110, 111 y 112 Año 1994 SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida bajo el Nº. 222 folio 168 año 1999. TERCERO: Constancia de Residencia de los cónyuges. CUARTO: Copia Simple de las cédulas de identidad de las partes. QUINTO: constancia de Trabajo del ciudadano JAVIER ALFONSO MUÑOZ GUERRA expedido por el taller Tecni Solda. En la solicitud el ciudadano: JAVIER ALFONSO MUÑOZ GUERRA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NANCY YORLEY MEDINA RODRÍGUEZ antes identificada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 30, folio 110, 111 y 112 Año 1994. De dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE señalando, el ciudadano: JAVIER ALFONSO MUÑOZ GUERRA identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad. Señalando. -------------------------------------------PRIMERO: La Patria Potestad a pesar de estar separados de hecho como pareja viniendo ejerciéndola conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad de manera conjunta. SEGUNDO: de lo relativo a la Responsabilidad de Crianza es ejercida por ambos padres. TERCERO: La Custodia la madre es quién viene ejerciendo la custodia. CUARTO: La Obligación de Manutención En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hija será compartidos por ambos padres. Se fija de mutuo acuerdo que la Obligación de Manutención sea en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo) para su hija el cual aportará como progenitor, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así ameriten, se establecen los Bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) la cual aportara igualmente, dichas cantidades antes mencionadas serán entregadas directamente a la progenitora de su hija, quién se compromete en emitir un recibo. Así como el aumento automático de dicha cantidad, se efectuará cuando exista prueba de que como progenitor ha recibo un incremento de sus ingresos. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar tendrá contacto directo, por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas y para las temporadas de vacaciones las compartirá mitad con el padre y mitad con la madre. Las decisiones se tomarán de mutuo acuerdo, teniendo en consideración los más conveniente al bienestar de su hija. SEXTO: En lo Relativo a los Bienes: durante la unión conyugal si adquirieron bienes que posteriormente partirán amistosamente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JAVIER ALFONSO MUÑOZ GUERRA y NANCY YORLEY MEDINA RODRÍGUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 30, folio 110, 111 y 112 Año 1994. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija su hija OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad. Señalando ----------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo) mensuales. Más dos bonos especiales uno en el mes de Agosto y otro en el mes diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) cada uno. Igualmente, dichas cantidades antes mencionadas serán entregadas directamente a la progenitora de su hija, quién se compromete en emitir un recibo. Así como el aumento automático de dicha cantidad, se efectuará cuando exista prueba de que como progenitor ha recibo un incremento de sus ingresos. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá contacto directo, por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas y para las temporadas de vacaciones las compartirá mitad con el padre y mitad con la madre. Las decisiones se tomarán de mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4632
Mfcho.-
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