REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HERNANDEZ ZAMBRANO MABELYS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, Soltera, titular de la cédula Nº V-13.547.294, domiciliada en la Urbanización la Inmaculada, Calle 3, Casa Nº D-06, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de un año (01) de edad.--------------- ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------ PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ANTONIO CASTILLA SOTO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.276.176, domiciliado en el Conjunto Residencial Tucaní, (INREVI), primera calle entrando a mano izquierda diagonal a la bodega Ada, casa Nº 124, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.------------------
ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAGALY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro V.- 4.702.384, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 25.409.
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana MABELYS DEL VALLE HERNANDEZ ZAMBRANO. Refiere la solicitante que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso ante el Tribunal competente ya que el padre de su hijo ciudadano ALEXANDER ANTONIO CASTILLA SOTO, fue citado por ante este Despacho para que llegaran a un acuerdo amistoso y no compareció, es por lo que solicita que se fije la Obligación Alimentaria a favor de su hija, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 500,00), así como también UN BONO ESPECIAL: en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,00), y contribuya con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera su hija; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 70054170060046364 de BANFOANDES a nombre de la solicitante. ------------------------------------En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio quince (15) debidamente firmada en fecha 01-10-2008. -------------- Obra al folio diecisiete (17), Boleta de Citación del ciudadano ALEXANDER ANTONIO CASTILLA SOTO, debidamente firmada en fecha 01-10-2008.----------------------------------------------------
Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el tribunal dejó constancia que no se hizo presente la ciudadana MABELYS DEL VALLE HERNANDEZ ZAMBRANO, encontrándose presente el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CASTILLA SOTO, asistido por la Abogada MAGALY PULIDO GUILLÉN.
Asimismo el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandante.---------------------------------------------------------------------
En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana, este Tribunal deja constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadano ALEXANDER ANTONIO CASTILLA SOTO, asistido por la Abogada MAGALY PULIDO GUILLÉN, consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de un (01) folio útil. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.--------------------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Promuevo el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE de 1 año de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CASTILLA SOTO. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE ---------------------------------------
TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos MENDEZ MENDEZ MARIA JESUS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.392.208, domiciliada en la vía Zona Nuevo Sector Unión, casa S/N (frente al taller de latonería), Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, VIELMA MARQUEZ ELIZABETH DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.750.731, domiciliada en el Sector Edecio La Riva, calle principal, vía Santa María, casa Nº B1-38, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, AÑEZ PALMAR ZORAIDA JULIA, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.546, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y la ciudadana DUGARTE ROJAS BIANIS ESMERALDA, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.355, domiciliada en el Pinar, vía Panamericana, sector las tejas, casa S/N, diagonal a la Prefectura del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.---------------------------- Por auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos: MENDEZ MENDEZ MARIA JESUS, VIELMA MARQUEZ ELIZABETH DEL CARMEN, AÑEZ PALMAR ZORAIDA JULIA, DUGARTE ROJAS BIANIS ESMERALDA .
En fecha 20 de Octubre de 2008, Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. RITA VELAZCO URIBE, quien solicitó se difiera el acto de declaración de las ciudadanas MENDEZ MENDEZ MARIA JESUS, VIELMA MARQUEZ ELIZABETH DEL CARMEN, AÑEZ PALMAR ZORAIDA JULIA, DUGARTE ROJAS BIANIS ESMERALDA, por cuanto no se ha vencido el lapso de prueba, el Tribunal conforme a lo solicitado acordó diferir la declaración testifical para el primer día de despacho siguiente a las once de la mañana.-----------En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), Siendo el día y hora para la declaración de las Ciudadanas MARIA JESUS MENDEZ MENDEZ, VIELMA MARQUEZ ELIZABETH DEL CARMEN, AÑEZ PALMAR ZORAIDA JULIA, DUGARTE ROJAS BIANIS ESMERALDA, no se hicieron presentes las dos últimas nombradas, declarándose desierto el acto; se hicieron presentes las ciudadanas MARIA JESUS MENDEZ MENDEZ, ELIZABETH DEL CARMEN VIELMA MARQUEZ, quienes juramentadas con diferencias de palabras en las preguntas formuladas por las partes no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elmento alguno que invalide su testimonio. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ DECIDE.----
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano ALEXANDER ANTONIO CASTILLA SOTO, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su concebido cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el concebido. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del concebido. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: HERNANDEZ ZAMBRANO MABELYS DEL VALLE, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, CASTILLA SOTO ALEXANDER ANTONIO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 200,00), así como también UN BONO ESPECIAL: en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) y contribuya con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera su hija; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.-------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4638
CAVM.-
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