REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de diciembre del dos mil ocho.

198º y 149º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIBEL ALTUVE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.799, domiciliada en Mérida Estado Mérida, con domicilio procesal en la calle 24, entre avenidas 3 y 4, edificio Ruiz, piso 4, oficina 4-A, Mérida Estado Mérida,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Nancy Valiente Ruiz venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.980, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.408.
DEMANDADOS: ORLANDO RAFAEL, EDUARDO JOSÉ, MIGUEL ÁNGEL ALTUVE FONSECA y DIOMIRA FONSECA DE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.934.704, V-16.934.703, V-24.196.535 y V-8.000.258, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de febrero del 2.007, fue recibida en el JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada a PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, presentada por la ciudadana MARIBEL ALTUVE GARCÍA, asistida de la Abogada Nancy Valiente Ruiz venezolana, quedando por distribución en este Juzgado en la misma fecha, constante de dos (2) folios útiles y anexos en veinticinco (25) folios útiles (folio 2 vto).
La demanda en cuestión, fue admitida el día 28 de febrero de 2.007, ordenándose librar boletas de citación a los demandados de autos, emplazándoseles a comparecer por el Tribunal dentro de los veinte días de despacho, para que dieran contestación a la demanda, los cuales no se libraron por falta de fotostatos (folio 28).
Seguidamente, obra escrito de reforma del libelo de la demanda, suscrito por la parte actora, presentado en fecha 7 de marzo de 2.007 (folios 30 al 32).
La reforma del libelo de la demanda, fue admitida el día 12 de marzo de 2.007, ordenándose librar boletas de citación a los demandados de autos, emplazándoseles a comparecer por el Tribunal dentro de los veinte días de despacho, para que dieran contestación a la demanda, librándose las referidas boletas en la misma fecha (folio 33 al 38).
En fecha 20 de abril de 2.007, la parte actora consignó mediante diligencia, poder apud acta conferido a la Abogada NANCY VALIENTE (folios 39 y 40).
En fecha 3 de mayo de 2.007, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación libradas a los demandados de autos sin firmar (folios 41 al 55).
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.007, solicitó al Tribunal la citación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).
El Tribunal, de seguidas, en fecha 2 de agosto de 2.007, libró cartel de citación a los demandados de autos (folio 57 al 59).
Finalmente, la parte actora, mediante diligencia en fecha 8 de agosto de 2.007, dejó constancia que retiró el cartel de citación librado anteriormente (folio 60).
Este es, en resumen, el historial del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir si es procedente la declaratoria de perención en la presente causa advierte que de la revisión de las actas procesales, se constata por quien suscribe, que el día 8 de agosto de 2.007, la parte actora solicitó al Tribunal la entrega de cartel de citación; siendo éste el último acto del procedimiento válido realizado a los autos, en el presente juicio, por lo que esta jueza considera necesario determinar la conducta del actor, en cuanto al impulso procesal necesario para verificar la procedencia o no a la declaratoria de perención en el presente procedimiento, y a tales efectos observa:
Desde el 8 de agosto de 2.007 (exclusive), fecha en que se realizó el último acto procesal ya indicado, hasta el día de hoy 10 de diciembre de 2.008, transcurrieron en este despacho TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (397) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, tal como se evidencia del cómputo que antecede al folio 61 del expediente ordenado por este mismo tribunal.
A tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la parte inicial establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

De lo expuesto en el precitado artículo, en el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que no consta de las actas procesales posterior a la actuación realizada el día 8 de agosto de 2.007 (folio 60) cuando la parte actora solicitó al Tribunal la entrega de cartel de citación, para su publicación ni tampoco no consta otra actuación realizada por la accionante de autos, tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora para activar el juicio, y verificándose el poco impulso para continuar con el juicio de marras, al no impulsar diligentemente el presente procedimiento, trascurriendo un lapso de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (397) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, según el cómputo realizado por este Tribunal con vista al libro diario, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal requerido al juicio para la prosecución del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención anual, que en el caso bajo análisis, es superior a lo estipulado en la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención anual de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículo, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En este sentido a juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte accionante no realizó durante este tiempo actos procesales válidos para interrumpir la caducidad de la instancia, transcurriendo TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (397) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, desde la fecha en que la parte actora solicitó al Tribunal la entrega de cartel de citación, que lo fue el 8 de agosto de 2.007 (exclusive) hasta la presente fecha, verificándose una pérdida de interés en la continuación del juicio, que se traduce en la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a la parte accionante, quien está obligada a ello. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara que debe PERIMIR LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso, más de UN AÑO, a contar desde la fecha 8 de agosto de 2.007 (exclusive), último acto del procedimiento, hasta el día de hoy, sin que la parte accionante diera el impulso procesal requerido, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de la actitud impulsadora impuesta al accionante de autos, indudablemente se desprende, que no está interesado en que se continúe el presente juicio, situación esta verificada a los autos. Y así se decide.
En conclusión, en el caso bajo examen, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo que la parte actora solicitó al Tribunal la entrega de cartel de citación, pero posteriormente no consta actuación que esté dirigida a continuar con el presente procedimiento; por consiguiente de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (397) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, cuyo lapso es superior a UN AÑO previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en el invocado artículo, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, la cual operó de oficio y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente causa, interpuesta por la ciudadana MARIBEL ALTUVE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.799, contra los ciudadanos ORLANDO RAFAEL, EDUARDO JOSÉ y MIGUEL ÁNGEL ALTUVE FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.934.704, V-16.934.703 y V-24.196.535, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda (folio 1 vto), ubicado en la calle 24, entre avenidas 3 y 4, edificio Ruiz, piso 4, oficina 4-A, Mérida Estado Mérida, y entréguese al Alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva y deje constancia en autos, de haber cumplido con tal formalidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Líbrese la boleta de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.
Cópiese y publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día diez del mes diciembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO