REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de noviembre del año dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES

ACCIONANTES: SIOLI VIELMA DE MOLINA y EDUARDO MANUEL MOLINA CAMPARO, venezolana y español, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-15.620.979 y E.84.377.974, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.992.893 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.886, de este domiciliado y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

Vista la diligencia de fecha 05 de noviembre del 2008, suscrita por los ciudadanos EDUARDO MANUEL MOLINA CAMPARO y SIOLI VIELMA DE MOLINA, asistidos por el abogado OSCAR ALI RONDON RIVAS, partes accionantes, y que obra al folio 14 del presente expediente, mediante la cual manifestaron textualmente a este tribunal lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 5-11-2008,presente por ante este tribunal los ciudadanos EDUARDO MANUEL MOLINA CAMPARO, C.I. E.84.377.974, Español y SIOLI VIELMA DE MOLINA, C.I. V. 15.620.979, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OSCAR ALI RONDON RIVAS. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.106. Para exponer: que en virtud de nuestra reconciliación y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 194º del C.C.V, ocurrimos ante usted(s) para hacer la participación respectiva...”

En consecuencia este tribunal a los fines de providenciar lo solicitado por los accionantes, observa:
A tenor de lo establecido en el artículo 194 del Código Civil en el que se indica lo siguiente:

“… La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.

En relación a la reconciliación que estatuye la norma ya indicada en el caso de separación de cuerpos, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra del Código Civil Venezolano, comentada y en atención a lo establecido en el artículo 194 in-comento, señaló un criterio jurisprudencial que copiado textualmente expresó:

JDi.1.La jurisprudencia, acogiendo la doctrina de lo civilista, expresa reiteradamente sobre el particular que la reconciliación supone el perdón y el olvido de los hechos que habilitan para el juicio de la acción de divorcio, pero supone, además, el propósito firme y la voluntad sinceramente decidida a una reintegración total de la vida conyugal, tanto en el aspecto espiritual, traducido por los sentimientos y anhelos comunes, como en el afecto y respeto recíprocos y por la mutua consideración entre los cónyuges; que: cuando la reconciliación persigue una finalidad debe iniciarse con simpatía, sin que por ello deje de reclamarse una prueba de gran poder de convicción para no llegar al error de proclamar el olvido y el perdón donde todavía está vivo el recuerdo de la ofensa, o imponer el perdón a quien se considere acaso en el deber moral de no aceptarlo. — JTR, Vol. VI, Tomo 1, Págs. 376 y e 377; 11C3/IO-l-57.

En el presente caso esta Juzgadora advierte que habiéndose manifestado formalmente en forma expresa, en la diligencia que obra al folio 14 ya supra indicada, y que las partes accionantes indican que se han reconciliado, este Tribunal considera de acuerdo a lo pautado en el articulo 194 del Código Civil , que debe dejar sin efecto el presente procedimiento incoado y declarado en fecha 01-10-07 al folio 12, ordenando la terminación del juicio con la sola manifestación de los ciudadanos: EDUARDO MANUEL MOLINA CAMPARO y SIOLI VIELMA DE MOLINA, quienes se reconciliaron perdiendo tales ciudadanos la intención de terminar el juicio, y cuya participación trae como consecuencia que este Tribunal declare concluido el presente juicio y autoriza la restitución conyugal, ordenando el archivo del presente expediente, e igualmente se ordena oficiar al Registro la manifestación de reconciliación, según lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,

ABG: YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,