REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de Diciembre del año dos mil ocho.
198º y 149º

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ELICER JOSE SANCHEZ ZERPA y ROSAURA SANCHEZ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.041.2312 y V-5.202.998, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la abogado ESTHER SANCHEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.484.754, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.185, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:

Se recibió la presente solicitud en fecha 23 de Septiembre del año 2008, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, en siete (07) folios útiles, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha, (Folio 01 y vuelto).
Por auto de fecha 23 de septiembre del año 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de que hiciera o no las observaciones que creyera pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría la sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libró la boleta de notificación por falta de fotóstatos. (Folios 09 y 10).
En fecha 30 de Octubre del año 2008, diligenció el ciudadano ELIECER JOSÉ SANCHEZ ZERPA, debidamente asistido por la abogado Esther Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.185, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 11).
En auto de fecha 05 de Noviembre del año 2008, vista la consignación de fotostatos, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 12).
En fecha 18 de Noviembre del año 2008, diligenció el alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abogado Vilma Monsalve. (Folios 15 y 16).
Seguidamente en fecha 08 de Diciembre del año 2008, diligenció la abogada Vilma Karibay Monsalve, en su condición de Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que expresó que: “… omisis nada tiene que objetar a la presente solicitud…”.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELICER JOSE SANCHEZ ZERPA y ROSAURA SANCHEZ DÁVILA, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciónes de los cónyuges. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 02 y 03).
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 15, correspondiente al año 2008, y hace constar que los ciudadanos: ELICER JOSÉ SANCHEZ ZERPA y ROSAURA SANCHEZ DÁVILA, en fecha 05 de marzo de 1.982, contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico demostrando de esta manera el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes indicados, que pretenden disolver. De conformidad con los artículos 1.357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos Públicos con valor jurídico. (Folio 04 al 06).
TERCERO: Copia Certificada de Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana LENNY ROSELY SANCHEZ SANCHEZ, quién es hija de los cónyuges antes mencionados, que demuestra el nacimiento de la referida ciudadana y que nació el día 30 de enero del año 1.985, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos Públicos con valor jurídico. (Folio 07).
CUARTO: Copia Certificada de Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ANDREA ANNMARY SANCHEZ SANCHEZ, quién es hija de los cónyuges antes mencionados, que demuestra el nacimiento de la referida ciudadana y que nació el día 17 de mayo del año 1.987, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos Públicos con valor jurídico
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente pretensión en la que los ciudadanos: ELICER JOSE SANCHEZ ZERPA y ROSAURA SANCHEZ DÁVILA, ya identificados, manifestaron que:
En fecha 05 de marzo de 1.982, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que su último domicilio fue en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, calle Canónigo Uzcátegui Nro. 4-56, Municipio Libertador, Jurisdicción del Estado Mérida.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres LENNY ROSELY y ANDREA ANNMARY, y que actualmente son mayores de edad.
Que a partir del año 1.989, empezaron las discordias entre ellos, la cual no pudo de ninguna manera subsanarse y convinieron en separarse de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de cinco (5) años y solicitaron de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 185-.A del Código Civil se declare el divorcio.
Que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir que sea objeto de partición y sea declarado el divocio.
En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado a los autos tal circunstancia, además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, tal como se evidencia del folio 17 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser éste hecho el presupuesto fáctico y el elemento temporal establecido en la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELICER JOSÉ SANCHEZ ZERPA y ROSAURA SANCHEZ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.041.2312 y V-5.202.998, respectivamente, de este domicilio y hábiles, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 1.982, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 15. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de Diciembre del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.