REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de diciembre del año dos mil ocho.

198° y 149°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL OSUNA GARZON y RAQUEL VIRGINIA MARQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.708.187 y 8.089.136 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos por la abogado en ejercicio MARLY ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 29 de septiembre del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos en dos (02) folios; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 30 de septiembre del año 2.008. (folio 04)
Por auto de fecha 30 de septiembre del año 2008, se recibió, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos. (folios 05 y 06)
Posteriormente en fecha 29 de octubre del año 2008, diligenció la ciudadana RAQUEL VIRGINIA MARQUEZ, parte co-solicitante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCATEGUI, consignando los emolumentos para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (folio 07)
Este Tribunal en fecha 04 de noviembre del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 30 de septiembre del año 2008 y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (folio 08 al 10)
Luego en fecha 18 de noviembre del año 2008, diligenció el alguacil titular de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 11), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 12 del expediente por la Fiscal Décima Quinta, Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ.
En fecha 19 de noviembre del año 2008, diligenció la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ., en su condición de Fiscal Encargada Décima Quinta de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta Representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales, exigidos en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente”. En consecuencia, no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL OSUNA GARZON y RAQUEL VIRGINIA MARQUEZ CONTRERAS”. (folio 13).
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 02), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA TOVAR, EL AMPARO, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 27, folio 28, correspondiente al año 2.002 y hace constar que los ciudadanos: MIGUEL ANGEL OSUNA GARZON y RAQUEL VIRGINIA MARQUEZ CONTRERAS, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de julio de 2.002, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos: MIGUEL ANGEL OSUNA GARZON y RAQUEL VIRGINIA MARQUEZ CONTRERAS (folio 03), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.

Este Tribunal para decidir observa:

Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: MIGUEL ANGEL OSUNA GARZON y RAQUEL VIRGINIA MARQUEZ CONTRERAS, ya identificados, de la siguiente forma:

(….En fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL DOS MIL DOS, contrajimos matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según consta del Acta de Matrimonio que anexamos marcada “A”, efectuado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 7, entre Calles 25 y 26, Edificio El Llano, piso 01, Apartamento 4-01, Municipio Libertador del estado Mérida. Durante nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos ni adquirimos bienes.
Es el caso ciudadano Juez, que nuestra vida conyugal al inicio transcurrió en un ambiente de cordialidad, reinó la paz, el amor y la armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales y por causas y controversias diversas, surgidas, que no vienen al caso exponer, empezaron los problemas y no nos entendimos, por lo que desde el mes de Agosto del año dos mil tres (2.003), decidimos separarnos e interrumpir la vida conyugal y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. Es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio con base en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por haberse generado en nuestra vida una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos del Tribunal a su digno cargo que de conformidad a lo establecido en Artículo 185-A del Código Civil Vigente, declare el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que nos une. Finalmente solicitamos que conforme a la Ley, se notifique al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
Finalmente solicitamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…).

Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 13 del expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años específicamente tal como lo alegarón desde el mes de agosto del año 2.003, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL OSUNA GARZON y RAQUEL VIRGINIA MARQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.708.187 y 8.089.136 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según Matrimonio celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA TOVAR, EL AMPARO, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de julio de 2.002, según Acta N° 27, folio 28.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA TOVAR, EL AMPARO, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (3:25 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.