REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de noviembre del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): XIOMARA DEL ROSARIO MOLERO, OMAR ASUNCION MOLINA MOLERO y EDGAR JOSÉ MOLINA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nso. V-3.039.170, V.8.044.404 y V. 9.475.358, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la abogada LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-3.766.510, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 107.683
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de octubre del año 2008, presentada por los ciudadanos XIOMARA DEL ROSARIO MOLERO, OMAR ASUNCION MOLINA MOLERO y EDGAR JOSÉ MOLINA MOLERO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada LILIA COROMOTO ROMERO VALERO; por cuanto solicitan se les declarare a ella concubina, junto a sus hijos con el causante ciudadano LUIS OMAR MOLINA RODRÍGUEZ, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ciudadano LUIS OMAR MOLINA RODRIGUEZ, quién falleció ab-intestato, el día 21 de Agosto de 2.008, según consta en acta de defunción No. 1002, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida fuera portadora de la cédula de identidad No. V-2.455.410, tal como consta en el escrito libelar (folio 6); quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos en cuatro (4) folios útiles (folio 7).
Este Tribunal el dio entrada el día 10 de octubre del 2.008, en cuyo auto se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la ley. Además se comisionó para oír declaraciones de los testigos que presentare el solicitante, al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién corresponda por distribución. (Folio 10).
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de octubre del año 2.008 y distribuida en esa fecha, tal como aparece al folio 10, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dándose entrada en fecha 16 de octubre del 2.008, mediante auto, y acordando oír la declaración de los testigos ciudadanos IVON DE JESUS VARGAS NUÑEZ, YESSICA CAROLINA VIVAS CAMPOS Y TRINO ANTONIO SANTOS PAREDES, que oportunamente presentaría la parte interesada (folio 11).
El día 21 de Octubre del 2.008, se declararon desiertos los actos de las declaraciones de los ciudadanos IVON DE JESUS VARGAS NUÑEZ y YESSICA CAROLINA VIVAS CAMPO (folios 12 y 13) y el ciudadano TRINO ANTONIO SANTOS PAREDES, rindió declaración sobre los particulares que indicaron al vuelto del folio 1 y 2 de la presente solicitud, al folio 14 de la presente solicitud.
El 21 de octubre del 2.008, diligencio la ciudadana XIOMARA DEL ROSARIO MOLERO, asistida de abogado solicitó nueva oportunidad para que se fijara día y hora para la presentación de los testigos IVON DE JESÚS VARGAS MUÑOZ y YESSICA CAROLINA VIVAS CAMPOS (folio15)
En fecha 23 de Octubre del 2008, el tribunal comisionado dicto auto, fijando el tercer día de despacho para la presentación de los testigos IVON DE JESÚS VARGAS NUÑEZ y YESSICA CAROLINA VIVAS CAMPO (folio 16).
En fecha 28 de Octubre del 2008, declararon los testigos IVON DE JESÚS VARGAS NUÑEZ y JESSICA CAROLINA VIVAS CAMPOS
Mediante auto de fecha 6 de noviembre del 2008, el tribunal comisionado devolvió la comisión debidamente cumplida, mediante auto, y lo remitió con oficio Nro. 2710-533. (Folio 19).
El día 10 de noviembre del 2.008, se recibió por ante este Juzgado la comisión referida y se canceló asiento de salida (folio 20).
Este es resumen el historial del presente expediente.
III
DE LA PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A) Copias simples de CONSTANCIA DE CONCUBINATO, marcada con la letra “A”, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 27 de julio del año 2004, mediante la cual hace constar que la referida ciudadana XIOMARA DEL ROSARIO MOLERO, hace vida concubinaria con el ciudadano HENRY RAMÓN MOLERO RAMÍREZ, que obra inserta a los folios 3 del expediente. Este tribunal, a pesar de que dice constancia de concubinato, no le da valor probatorio a la misma de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que la declaratoria de concubinato se hace a través de una sentencia definitivamente firme y no a través de declaraciones de testigos, las cuales no pueden demostrar el estado Civil de Concubina ya que con el referido documento no se demuestra dicho estado de concubinato. Y así se decide.
B) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: OMAR ASUNCION, signada con el número 1255, correspondiente al año 1.965, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 4 del presente expediente, marcada con la letra “B” de la cual se evidencia tanto el nacimiento del antes indicado y que el referido ciudadano es hijo reconocido del causante LUIS OMAR MOLINA RODRÍGUEZ, con la ciudadana: XIOMARA DEL ROSARIO MOLERO. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
C) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: EDGAR JOSÉ, signada con el número 2881, correspondiente al año 1.966, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 5 del presente expediente, marcada con la letra “C” de la cual se evidencia el nacimiento del indicado ciudadano y que es hijo reconocido del causante LUIS OMAR MOLINA RODRÍGUEZ, con la ciudadana: XIOMARA DEL ROSARIO MOLERO. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
D) Copia certificada del acta de defunción del causante ciudadano “LUIS OMAR MOLINA RODRÍGUEZ”, signada con el número 1002, correspondiente al 21 de Agosto del 2.008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 6 del presente expediente. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido causante, y de la cual se lee: “…Que el día veintiuno de Agosto del presente año, en el Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad, a la una de la mañana, falleció el ciudadano LUIS OMAR MOLINA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 2.455.410, de sesenta y ocho años de edad, natural de este Estado, nacido el día: 04.02.40, domiciliado en la calle 19, entre avenidas 1y,2Nº 1.33 de esta ciudad, hijo de: FRANCISCO MOLINA y de MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ (difuntos).- No deja bienes.- Deja dos hijos a saber: OMAR ASUNCION y EDGAR JOSÉ MOLINA MOLE., La causa de la muerte fue Paro Cardió respiratorio, Acidosis Metabólica, Leucemia Linfoide Aguda …”, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Ahora pasa este Tribunal, a valorar los testifícales de la siguiente forma:
declararon los testigos ciudadanos IVON DE JESÚS VARGAS NUÑEZ, YESSICA CAROLINA CAMPOS y TRINO ANTONIO SANTOS PAREDES; por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, los cuales depusieron bajo juramento, tal como consta a los folios 14, 17 y 18 del presente expediente, y esta Juzgadora deja constancia que, tales deposiciones las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad de vida, costumbres al deponer sobre:
1.- Sobre Generales de ley. Contestaron: No me comprenden.
2.-Si nos conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. Contestaron: Si los conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años.
3- Si por ese conocimiento que de nosotros dice tener, saben y les consta que somos concubina e los hijos de nuestro causante LUIS OMAR MOLINA RODRÍGUEZ. Contestaron: Si les consta que la ciudadana XIOMARA MOLERO, es la concubina y los ciudadanos OMAR MOLINA MOLERO y EDGAR MOLINA MOLERO, son los únicos y universales herederos del señor LUIS OMAR MOLINA RODRÍGUEZ.
4.- Si saben y les consta que el ciudadano LUIS OMAR MOLINA RODRÍGUEZ, falleció en el Estado Mérida el día veintiuno (21) de Agosto del año dos mil ocho (2008). Contestaron: si les consta que el causante LUIS OMAR MOLINA RODRÍGUEZ, falleció en el Estado Mérida el día veintiuno (21) de Agosto del año dos mil ocho (2008).-
5.- Si saben y les consta que somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que el de cuyus dejó.- contestaron: Si saben y les consta que la ciudadana XIOMARA MOLERO y los ciudadanos OMAR MOLINA MOLERO y EDGAR MOLINA MOLERO, que son los únicos y universales herederos.-
6.-Que los Testigos den razones fundadas de sus dichos.-Contestaron: Les consta porque tenemos conociéndolos más de veinte años
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante XIOMARA DEL ROSARIO MOLERO esta juzgadora observa:
Que la solicitante de marras se dice o se auto denominada concubina del de cujus y pretende representar al causante de marras invocando una vocación hereditaria, cuya cualidad de concubina y heredera sólo sería posible, mediante el reconocimiento de la unión concubinaria que declarada por Tribunal competente, mediante una sentencia declarativa definitivamente, les de tal cualidad, es decir, que la mencionada debe demostrar su interés y cualidad para solicitar la declaratoria de heredera y por cuanto no consta a los autos, que la solicitante haya acompañado a los autos la sentencia definitivamente firme declarativa del estado de concubina, no puede mediante este procedimiento de jurisdicción graciosa pretender sea reconocido tal derecho, de acuerdo a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que existe imposibilidad de admitirse la demanda mero declarativa, cuando el actor puede obtener la satisfacción de su interés mediante un procedimiento distinto, que aplicado al caso de autos, la solicitante de marras debió demostrar que agotó por el procedimiento ordinario de reconocimiento de unión concubinaria, y mediante la sentencia de mera declaración de su estado de concubina del causante ciudadano: LUIS OMAR MOLINA RODRÍGUEZ, a los fines de que se le sea declarada a ella, junto con sus descendientes como la heredera de su causante.
De manera que, no habiéndose demostrado plenamente su condición de concubina, ni su cualidad de heredera del causante de marras, debe indiscutiblemente en amparo a los ciudadanos OMAR ASUNCIÓN MOLINA MOLERO y EDGAR JOSÉ MOLINA MOLERO, quienes demostraron con las pruebas aportadas ser los hijos del causante: LUIS OMAR MOLINA RODRÍGUEZ, ya identificados a los autos, excluir de la presente solicitud a la solicitante de autos, ciudadana: XIOMARA DEL ROSARIO MOLERO. Y así se decide.
En virtud de que las referidos ciudadanos son los hijos del causante de marras, y por cuanto se solicitó sean declaradas como herederos, concluye este Juzgado que por haberse demostrado con los medios documentales y testifícales ya valoradas los vínculos filiatorios de los hijos del causante, ciudadanos OMAR ASUNCIÓN MOLINA MOLEROS y EDGAR JOSÉ MOLINA MOLEROS, debe este Tribunal declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano LUIS OMAR MOLINA RODRIGUEZ, en cuanto se les ha dado pleno valor probatorio; de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe declarárseles como tal, excluyéndose de tal declaratoria a la ciudadana XIOMARA DEL ROSARIO MOLERO, la solicitante, en virtud de no aportar a los autos su condición e interés como su concubina; y declara que los indicados ciudadanos OMAR ASUNCION MOLINA MOLERO y EDGAR JOSÉ MOLINA MOLERO, son sus únicos hijos, y por ende, los únicos herederos, del causante ciudadano LUIS OMAR MOLINA RODRIGUEZ, adminicula quien sentencia que su valor probatorio es de plena prueba de los hechos alegados, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como el 509 del Código de Procedimiento Civil que refiere a las testimoniales. Y así se decide.
Este Tribunal considera que todos los extremos legales fueron agotados, por lo que se ordenó las diligencias pertinentes, a los fines de resolver con medios probatorios válidos, considerando que los mismos son suficientes, y se declarará a los ciudadanos OMAR ASUNCION MOLINA MOLERO y EDGAR JOSÉ MOLINA MOLERO, como únicos y universales herederos, respetando los derechos de terceros, de acuerdo a las normas legales existentes. Y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815, 822 y 825 del Código Civil Venezolano, esta jueza declara que quedó demostrada la filiación de los hijos reconocidos, y en consecuencia, se debe declarar a los ciudadanos OMAR ASUNCION MOLINA MOLERO y EDGAR JOSÉ MOLINA MOLERO, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano LUIS OMAR MOLINA RODRÍGUEZ; por haber demostrado su condición de hijos, y tener tales caracteres; en consecuencia, la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS se pronunciará, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de únicos y universales herederos, en consecuencia; téngase como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano LUIS OMAR MOLINA RODRÍGUEZ, quién falleció ab-intestato, el día 21 de Agosto de 2.008, según consta en acta de defunción No. 1002, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida fuera portador de la cédula de identidad No. V-2.455.410; a los ciudadanos OMAR ASUNCIÓN MOLINA MOLERO y EDGAR JOSÉ MOLINA MOLERO, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-8.044.404 y V-9.475.358, por ser sus hijos; y por ende sus únicos herederos. Se deja a salvo los derechos de terceros, de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado, para que surta los efectos legales, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y entréguese a la parte interesada, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día veinte del mes de noviembre del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejó copia certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO
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