REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de noviembre del año dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: BLANCA ALIGIA RINCON, venezolana, mayor de edad, divorciada, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.388, domiciliada en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YRIS MARGARITA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.819 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.944 de igual domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso el presente procedimiento, en fecha 08 de Octubre del año 2008, se recibió solicitud intentada por la ciudadana BLANCA ALIGIA RINCON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YRIS MARGARITA ORTEGA, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existen errores en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folios útiles, cuatro (4) anexos en cinco (05) folios; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 07), cuyo escrito encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana BLANCA ALIGIA RINCON, venezolana, mayor de edad, divorciada, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.388, domiciliada en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YRIS MARGARITA ORTEGA, ya identificada en autos, mediante la cual, promueve la Rectificación de su partida de Nacimiento, signada con el N° 303, correspondiente al año 1.947, asentada en el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, y en virtud de tal demanda manifiesta que en tal partida se cometió un error de orden material, consistiendo dicho error en cambio de letra de su segundo nombre como ALIJIA, siendo el correcto “ ALIGIA” es decir que aparece la cuarta letra con “J” siendo lo correcto con “G”, y en el duplicado inserto en el libro del Registro Principal aparece su segundo nombre escrito ELIJIA siendo lo correcto “ALIGIA” es decir que aparece escrito la primera letra con “E” siendo lo correcto “A” y la cuarta letra con “J” siendo lo correcto “G”, Por la razón anteriormente expuesta es que promueve la rectificación de dicha partida de nacimiento. Fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano y lo pautado por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha diez de octubre del año dos mil ocho, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostatos. (Folio 9).
En fecha 21 de Octubre del año 2008 diligenció la ciudadana BLANCA ALIGIA RINCÓN, asistida por la abogado en ejercicio Yris Margarita Ortega, consignando los emolumentos necesarios para librar los respectivos recaudos de notificación.(folio 10)
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre del año 2008, el tribunal dicto auto ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folios 11, 12 y 13).
Mediante diligencia que obra al folio 14 del presente expediente el alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta, Abogado Vilma Karibay Monsalve. (Folio 14 y 15).
Este es en resumen el historial de la presente causa.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra marcada “A” copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la ciudadana BLANCA ALIGIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se aprecia el nombre de la solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta BLANCA ALIJIA, y su nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folios 2 y 3).
B.- Obra marcada “B”, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante ciudadana BLANCA ELIJIA RINCÓN, donde se aprecia el nombre de la solicitante escrito con las letras invocadas como incorrectas “ELIJIA”, expedida por el Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida, que pretenda ser rectificada, esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folios 4 y vuelto).
C.- Obra marcada “C”, CONSTANCIA DE DATOS FILIATORIOS, de la ciudadana BLANCA ALIGIA RINCÓN, donde se aprecia el nombre de la solicitante escrito como ALIGIA, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido. Esta Juzgadora lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 5 y vuelto).
D.- Obra marcada con la letra”D”, COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, de la solicitante BLANCA ALIGIA RINCÓN, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de esta juzgadora y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de Nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un simple error material de cambios de letras, por las consideraciones anteriores analizadas, esta juzgadora observa que efectivamente el primer nombre de la solicitante aparece escrito erróneamente en el acta de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimiento, inserta tanto en el libro de la Prefectura el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nro. 303, folio S/N, del año 1947, en cuya acta fue erróneamente escrito el nombre de la solicitante como “ELIJIA” siendo el correcto escrito de esta forma “ALIGIA”. En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre de la solicitante ciudadana BLANCA ALIGIA RINCÓN debe ser corregido tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA como en REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, tal corrección en el nombre que aparece escrito en la Prefectura del Llano del Estado Mérida, como “BLANCA ALIJIA” debe escribirse como “ BLANCA ALIGIA” es decir, que sea cambiada en la cuarta letra del segundo nombre que esta escrito con ”J” por la letra “G”, y en el Registro Principal del Estado Mérida,”BLANCA ELIJIA”, es decir, que sea cambiada la primera y cuarta letra del segundo nombre que esta escrito con “E” y “J”, debe escribirse como “BLANCA ALIGIA”. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de esta Juzgadora y debe ordenarse su rectificación. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana la ciudadana BLANCA ALIGIA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.991.388, signada con el número 303, correspondiente al año 1.947, asentada por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida.

SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en dicha partida de nacimiento, signada con el Nro. 303, el nombre de la solicitante, el cual debe ser escrito en la forma demostrada como correcta, tanto en la que reposa en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y en su duplicado inserto en el Registro Principal del Estado Mérida, en lo sucesivo deberá aparecer como “ BLANCA ALIGIA” y no como aparece en la prefectura como ALIJIA y en el Registro Principal como “ELIGIA”, puesto que el nombre escrito de esa forma, es errónea, queda con tal pronunciamiento dicha Partida de nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y así se decide.

TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a la Registro Principal del Estado Mérida, “una vez que quede firme la presente decisión”.

CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO