REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de noviembre del año dos mil ocho.-

198° Y 149°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ELADIO MÁRQUEZ ARAQUE Y TAYDEY LUCIRIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.468.767 y 5.447.905 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 8.012.553 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 106.658 de este domicilio.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos ELADIO MÁRQUEZ ARAQUE Y TAYDEY LUCIRIA MORENO, antes identificados, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha dieciséis de octubre del año dos mil ocho, quedando en esa misma fecha por ante este Juzgado. (Folio 2).
En auto de fecha veinte de octubre del año dos mil ocho, se le admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para oír declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda para el conocimiento de la referida comisión, a los fines de día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos en la solicitud. En la misma fecha se formó solicitud, se le dio entrada bajo el N° 1457 y se remitió al juzgado comisionado según oficio N° 3605 y salida N° 790. (Folios 11 y 12).
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho y distribuida en la misma fecha, tal como aparece en el folio 13 correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, cuyo Tribunal el día veintidós de octubre del dos mil ocho, mediante auto, que riela al folio 14 se fijó la oportunidad para la presentación de los testigos ciudadanos ILDEMARO CARRERO VILLAMIZAR Y LILY YOMAY TORRES AVENDAÑO, a las nueve y nueve y treinta de la mañana, en la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 14606.
En fecha veintisiete de octubre del año dos mil ocho, se declaro desierto el acto de los testigos ciudadanos ILDEMARO CARRERO VILLAMIZAR Y LILY YOMAY TORRES AVENDAÑO. (Folios 15 y su vuelto).
Al folio 16 de la presente solicitud riela diligencia suscrita por la ciudadana TAYDEY LUCIRIA MORENO, asistida de abogado, mediante el cual solicitó sea fijado nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos ILDEMARO CARRERO VILLAMIZAR Y LILY YOMAY TORRES AVENDAÑO. En auto de fecha treinta de octubre del año dos mil ocho, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los testigos promovidos por la parte interesada a las nueve y nueve y treinta de la mañana respectivamente.
En fecha cuatro de noviembre del año dos mil ocho, rindieron declaraciones los ciudadanos ILDEMARO CARRERO VILLAMIZAR Y LILY YOMAY TORRES AVENDAÑO, respectivamente, tal como fueron promovidos por la solicitante (folios 18 y su vuelto).
Una vez cumplida la comisión conferida, en fecha siete de noviembre del año dos mil ocho, el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió dicha comisión en oficio N° 2710/535. (Folio 19)
El día diez de noviembre del año dos mil ocho, se recibieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la comisión referida y se canceló su asiento de salida. (Folio 20)
En auto de fecha diez de noviembre del año dos mil ocho el Tribunal antes de pronunciarse sobre la presente solicitud exhortó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RONALD JOSÉ MÁRQUEZ MORENO.
En diligencia de fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho, suscrita por la ciudadana TAYDEY LUCIRIA MORENO, asistida por la abogada ROSA SOTO SAAVEDRA, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RONALD JOSÉ MÁRQUEZ MORENO.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA. ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ELADIO MÁRQUEZ ARAQUE Y TAYDEY LUCIRIA MORENO, antes identificados, solicitan al Tribunal se les declare a ellos en su condición de padres, mediante el presente procedimiento, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante; RONALD JOSÉ MÁRQUEZ MORENO, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, en fecha 22 de septiembre del año 2008, y que tanto la filiación como la muerte consta en ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1115, folio 0043 al vuelto, del año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, y quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.796.704, por lo que pasa a analizar entonces, el acervo probatorio para determinar la filiación incoada con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RONALD JOSÉ MÁRQUEZ MORENO (causante), ELADIO MÁRQUEZ ARAQUE Y TAYDEY LUCIRIA MORENO, que corren insertas al folio 03, el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que evidencian que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes indicados.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNSIÓN No. 1115, Folio 0043 al vuelto, correspondiente al año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus RONALD JOSÉ MÁRQUEZ MORENO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra el fallecimiento del causante, y de la que se lee: “falleció el ciudadano RONALD JOSÉ MÁRQUEZ MORENO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.796.704, de veinte años de edad, natural de este Estado, nacido el día 27-03-88, domiciliado en Urbanización Carabobo, Vereda 30 N° 03, El Chama de esta ciudad hijo de ELADIO MÁRQUEZ ARAQUE Y DE TAYDEY LUCIRIA DE MARQUEZ, no deja bienes, ni hijos a saber. La causa de la muerte fue: HEMORRAGIA CEREBRAL, LESIÓN ENCEFÁLICA, FRACTURA DE CRÁNEO, HECHO VIAL”. Por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ELADIO MÁRQUEZ ARAQUE, TAYDEY LUCIRIA MORENO, que corren inserta a los folios 05 y 06, el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se demuestra el nacimiento de los solicitantes ya identificados.
CUARTO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 131, correspondiente al año 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano RONALD JOSÉ MÁRQUEZ MORENO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra el nacimiento del ciudadano antes identificado y que es hijo de los ciudadanos solicitantes ELADIO MÁRQUEZ ARAQUE Y TAYDEY LUCIRIA MORENO, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:
Obra a los folios 08 al 09 con sus respectivos vueltos del presente expediente Justificativo de testigos emanado por la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, y cuyo documento fue ratificado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante la prueba testifical, y cuyas testimoniales corren insertas a los folios 18 y su vuelto de estas actuaciones procesales, y en la cual se deja constancia por este Tribunal que las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad de vida, costumbres al deponer sobre:
1.- No comprendieron la pregunta.
2.- Que si, conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ELADIO MÁRQUEZ ARAQUE Y TAYDEY LUCIRIA MORENO, desde hace varios años y saben y les constan que son los progenitores del ciudadano RONALD JOSÉ MÁRQUEZ MORENO.
3.- Que si saben y les consta que el ciudadano RONALD JOSÉ MÁRQUEZ MORENO, no dejo bienes de fortuna, no dejo hijos ni esposa o concubina.
4.- Que por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que los ciudadanos ELADIO MÁRQUEZ ARAQUE Y TAYDEY LUCIRIA MORENO, son los únicos y universales herederos, por ser sus padres.
5. Que dan razones de sus dichos porque los conocen desde hace varios años, y ellos saben que los solicitantes son los padres del causante.
Ahora bien, vistas las declaraciones de las testigos evacuadas ciudadanas ILDEMARO CARRERO VILLAMIZAR Y LILY YOMAY TORRES AVENDAÑO, y por cuanto son contestes en que los ciudadanos: ELADIO MÁRQUEZ ARAQUE Y TAYDEY LUCIRIA MORENO, son los únicos y universales herederos del causante ciudadano RONALD JOSÉ MÁRQUEZ MORENO. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de procedimiento a Civil. Y así se decide.
En consecuencia, se les da a tal acervo probatorio pleno valor de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 825 del Código Civil y quede establecido para este Juzgado según criterio y a satisfacción de quien decide, quedó demostrada la filiación de los ciudadanos: ELADIO MÁRQUEZ ARAQUE Y TAYDEY LUCIRIA MORENO, como padres del causante ciudadano RONALD JOSÉ MÁRQUEZ MORENO, fallecido el día 22 de septiembre del año 2008, según partida de defunción No. 1115 folio 0043 al vuelto y por ende se les declarará como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: RONALD JOSÉ MÁRQUEZ MORENO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.796.704, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, en fecha 22 de septiembre del año 2008, y que tanto la filiación como la muerte consta en ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1115, folio 0043 al vuelto, del año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, a los ciudadanos: ELADIO MÁRQUEZ ARAQUE Y TAYDEY LUCIRIA MORENO, en su condición de padres del mencionado causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SRIA TTLAR,

ABG. LUZMINY DE J. QUINTERO