REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de Noviembre del año dos mil ocho.

198° y 149°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: BLADIMIR ANTONIO BUSTAMANTE PEREIRA y CIRA IDA VILLARREAL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-21.759.829 y V-3.991.030, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO ODREMAN DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.840 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.211.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 16 de Junio del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos en cinco (05) folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Por auto de fecha 17 de Junio del año 2008, se le dió entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folios 08 y 09).
Posteriormente en fecha 20 de Octubre del año 2008, diligenció el ciudadano BLADIMIR BUSTAMANTE, parte co-solicitante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO ODREMAN DELGADO, consignando los emolumentos para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 10).
Este Tribunal en fecha 23 de Octubre del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 17 de Junio del año 2008 y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 11).
Luego en fecha 28 de Octubre del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 12), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 13 del expediente por la Fiscal Décima Quinta Abogado VILMA MONSALVE.
En fecha 29 de Octubre del año 2008, diligenció la abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), manifestando que considera que se han cumplido con todos los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: BLADIMIR ANTONIO BUSTAMANTE PEREIRA y CIRA IDA VILLARREAL DELGADO. (folio 14).
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: BLADIMIR ANTONIO BUSTAMANTE PEREIRA y CIRA IDA VILLARREAL DELGADO y de la ciudadana VLADELCI COROMOTO BUSTAMANTE VILLARREAL (folios 03 y 04), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 05), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 09, folios 19 y 20, correspondiente al año 1.983 y hace constar que los ciudadanos: BLADIMIR ANTONIO BUSTAMANTE PEREIRA y CIRA YDA VILLARREAL DELGADO, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 25 de Febrero de 1.983, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Marcada con la letra “B”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 301, del año 1983, de la ciudadana: VLADELCI COROMOTO BUSTAMANTE VILLARREAL (folio 06), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija de los cónyuges solicitantes y que la misma nació el 03 de Diciembre de 1.983, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: BLADIMIR ANTONIO BUSTAMANTE PEREIRA y CIRA IDA VILLARREAL DELGADO, ya identificados, de la siguiente forma: Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, Parroquia Arias del Estado Mérida, el día veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1.983).
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección San José de las Flores bajo, avenida principal casa Nº 7.
Que inesperadamente su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto de mil novecientos noventa (1.990), y hasta la presente fecha no se han reconciliado, es por lo que deciden no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que por lo antes expuesto, ocurren para solicitar de que de acuerdo a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que de la unión procrearon una hija VLADELCI COROMOTO, nacida el día 03 de Diciembre de 1.983 en el Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida, de 24 años de edad.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna a repartir.
Finalmente solicitan sea admitida y sustanciada conforme a derecho por estar fundamentado en la ley y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, sea declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.

Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte:

Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 14 del expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: BLADIMIR ANTONIO BUSTAMANTE PEREIRA y CIRA YDA VILLARREAL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-21.759.829 y V-3.991.030, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio celebrado por ante la PREFETURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de Febrero de 1.983, según Acta N° 09, folios 19 y 20.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.