REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veinticuatro de noviembre del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JESUS GREGORIO GUTIERREZ MOLINA y ELIZABETH GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.694.421 y V-15.694.461, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.985.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 10 de julio del 2.008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, en cuatro (04) folios, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha, tal como consta al folio 3 del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de julio de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal la admitió pero no se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos, según se evidencia al folio 8 del expediente.
Seguidamente, la co-solicitante consignó mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2.008, obrante al folio 10 del expediente, los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo librada por el Tribunal mediante auto y boleta en fecha 23 de octubre de 2.008, que riela a los folios 11 y 12 del expediente.
El alguacil mediante diligencia en fecha 28 de octubre de 2.008, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada Vilma Karibay Monsalve, según se evidencia en autos obrantes a los folios 14 y 15 del presente expediente.
Finalmente, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, consignó diligencia obrante al folio 16 del expediente, de fecha 29 de octubre de 2.008, mediante diligencia indica que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los solicitantes.
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS GREGORIO GUTIERREZ MOLINA y ELIZABETH GUTIERREZ GUTIERREZ, cuales obran a los folios 4 y 5 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS GREGORIO GUTIERREZ MOLINA y ELIZABETH GUTIERREZ GUTIERREZ, de fecha 18 de diciembre de 1.998, emitida por la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, que corre inserta al folio 6 y vuelto del presente expediente con su vueltos. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges accionantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace análisis referente a que en la presente solicitud de los ciudadanos JESUS GREGORIO GUTIERREZ MOLINA y ELIZABETH GUTIERREZ GUTIERREZ, ya identificados, manifestaron que:
Contrajeron en fecha 18 de diciembre de 1998 matrimonio civil, por ante la primera autoridad civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, vereda 13 casa numero 03, parte alta, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que en fecha 03 de enero del 1999, por razones que ya no recuerdan decidieron separarse y cada uno de ellos siguió su vida independiente del otro, sin que hubiese operado la reconciliación en ningún momento, es por esa razón que acudieron para solicitar el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de sus vidas en común, por mas de cinco años, es decir, en base a lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, informaron que no tuvieron hijos en común ni bienes que liquidar.
Solicitaron que fuese declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA:
Demostrado como cierto los hechos narrados por parte de los ciudadanos JESUS GREGORIO GUTIERREZ MOLINA y ELIZABETH GUTIERREZ GUTIERREZ, de acuerdo al acta de matrimonio numero 36, folio 038, inserta en el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, y según el escrito cabeza de autos, en el que dichos argumentos, encuadran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, deberá declararse con lugar la presente solicitud, en virtud de que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente notificada, tal como indico al folio 16 a criterio de esta Jueza, los cónyuges han permanecido separados, según lo alegado, desde el 03 de enero de 1.999, es decir, por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, y por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida up supra, debe pronunciarse con lugar la disolución del vínculo existente. En consecuencia, este Tribunal declarará la separación de hechos en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas, en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica así:
IV
DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio interpuesto de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS GREGORIO GUTIERREZ MOLINA y ELIZABETH GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.694.421 y V-15.694.461, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida, respectivamente, según matrimonio celebrado el 18 de diciembre de 1.998, por el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según acta Nro. 36, folio 038. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y ofíciese a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día veinticuatro del mes de noviembre del dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
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