REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de noviembre del año dos mil ocho.

198° y 149°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL ANGULO PAREDES y MARVERY MARTIN PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.005.375 y 8.034.377 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos por la abogado en ejercicio CAROLINA GODOY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.397.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.126, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 18 de septiembre del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos en quince (15) folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (vuelto al folio 02).
Por auto de fecha 18 de septiembre del año 2008, se recibió, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folios 18 y 19).
Posteriormente en fecha 08 de octubre del año 2008, diligenció el ciudadano MIGUEL ANGEL ANGULO PAREDES, parte co-solicitante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YERLIN RAMÍREZ LAMAS, consignando los emolumentos para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 20).
Este Tribunal en fecha 20 de octubre del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 18 de septiembre del año 2008 y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 21 y 22).
Luego en fecha 28 de octubre del año 2008, diligenció el alguacil titular de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 23), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 24 del expediente por la Fiscal Décima Quinta, Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ.
En fecha 29 de octubre del año 2008, diligenció la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ., en su condición de Fiscal Encargada Décima Quinta de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta Representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales, exigidos en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente”. En consecuencia, no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ANGULO PAREDES y MARVERY MARTIN PALENCIA. (folio 25).
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos: MIGUEL ANGEL ANGULO PAREDES y MARVERY MARTIN PALENCIA (folio 03), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 04), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 42, folio 063, correspondiente al año 1.996 y hace constar que los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ANGULO PAREDES y MARVERY MARTIN PALENCIA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 28 de marzo de 1.996, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia simple de la ensambladora por la compra de un vehículo, de INDUSTRIAL VÍGIA S.A certificado de origen FORD MOTORS DE VENEZUELA Nº 39033, de fecha agosto del año 2.005 (folios 05, 06 y 07). Este Tribunal no le da valor probatorio en el presente proceso, por no estar referido a la disolución del vínculo, todo de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia simple de la revisión del vehículo adquirido en INDUSTRIAL VÍGIA S.A certificado de origen FORD MOTORS DE VENEZUELA Nº 39033, de fecha agosto del año 2.005 por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 62 de la ciudad de Mérida Estado Mérida (folios 08 al 12). Este Tribunal no le da valor probatorio en el presente proceso, por no estar referido a la disolución del vínculo, todo de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Copia simple de la compra-venta de un vehículo ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, de fecha 08 de octubre del año 2.001 (folios 13 y 14). Este Tribunal no le da valor probatorio en el presente proceso, por no estar referido a la disolución del vínculo, todo de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo ante Ministerio de Trasporte y Comunicación, de fecha 22 de abril del año 1.997 (folios 15 y 16). Este Tribunal no le da valor probatorio en el presente proceso, por no estar referido a la disolución del vínculo, todo de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Copia simple de la revisión del vehículo adquirido a través de trámites de traspaso ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, por el Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre-Dirección de Vigilancia de la ciudad de Mérida Estado Mérida (folio 17). Este Tribunal no le da valor probatorio en el presente proceso, por no estar referido a la disolución del vínculo, todo de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: MIGUEL ANGEL ANGULO PAREDES y MARVERY MARTIN PALENCIA, ya identificados, de la siguiente forma:

(…Exponemos:
LOS HECHOS.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio que anexamos marcada “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en El barrio La Candelaria, casa 3-57, Parroquia Juan Rodríguez Suárez de esta ciudad de Mérida Estado Mérida. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de ciertas desavenencias surgidas en el seno conyugal como la diferencia de caracteres entre otras, y las cuales no es el caso exponer en este acto, desde el día 16 de Julio de 2002 ambos cónyuges convinimos de común y mutuo acuerdo en separarnos de cuerpos y bienes, estableciendo así nuestro domicilio en residencias diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años desde entonces.
PETITORIO. Por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil vigente, es que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaración se homologue, con las disposiciones que a continuación se especifican:
RÉGIMEN DE BIENES. Los cónyuges convienen, aceptan y manifiestan, que una vez que la sentencia de divorcio a favor sea declarada como definitivamente firme, se procederá a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales constituida en los términos que indicamos de seguidas:
PRIMERO: Es convenido voluntariamente entre las partes que sea de plena propiedad, dominio y posesión, de la ciudadana MARVERY MARTIN PALENCIA un (1) vehículo automotor Marca: Dodge; Modelo: D-1 00; Año: 1978; Color: Rojo y Blanco; Serial de Carrocería: T8120719; Serial del Motor: 318-3220957; Uso: Carga; Placa: 060-SAL. El referido vehículo fue adquirido por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo), y fue adquirido por el cónyuge Miguel Ángel Angulo Paredes según consta en documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el N° 26, Tomo 46, de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil uno (2001) el cual anexamos marcado “B”.
SEGUNDO: Es convenido voluntariamente entre las partes que sea de plena propiedad, dominio y posesión del ciudadano MIGUEL ANGEL ANGULO PAREDES Un (1) vehículo automotor Marca: Ford; Modelo: 84VV Cargo; Año: 2006; Color: Azul; Señal de Carrocería: 8YTV2UHG668A17806; Serial del Motor: 30695683; Uso: Carga; Placa del Vehículo: O7YABI. El referido vehículo fue adquirido por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 46.767,33), por el cónyuge Miguel Ángel Angulo Paredes según consta en Certificado de Origen emitido por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° AK-39033, can Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial el cual anexamos marcado “C”; crédito hipotecario que quedara única y exclusivamente bajo la responsabilidad del cónyuge Miguel Ángel Angula Paredes
TERCERO: Se conviene igualmente en que el cónyuge MIGUEL ANGEL ANGULO PAREDES haga entrega a la cónyuge MARVERY MARTIN PALENCIA, antes identificada, de la cantidad en efectivo de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) al momento de la firma del presente escrito; así mismo y en este mismo acto, la cónyuge MARVERY MARTIN PALENCIA, antes identificada renuncia a los derechos y obligaciones que pudiera tener frente a los bienes, títulos u otros conceptos a favor o en contra del cónyuge MIGUEL ANGEL ANGULO PAREDES, antes identificado.
Ambos cónyuges declaran que con excepción de los bienes antes mencionados, no existe comunidad de gananciales, ni créditos o beneficios, cargos u obligaciones a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún otro concepto, excepto lo estipulado por este documento.
Todos los bienes que adquieran los cónyuges a partir de la firma del presente escrito serán de la propiedad del cónyuge adquiriente.
Ahora bien, Ciudadano Juez, solicitamos a usted ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, anexándole a la misma copia certificada de la presente solicitud. Así mismo, solicitamos que la misma sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”


Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 25 del expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años específicamente tal como lo alegarón desde el día 16 de junio del año 2.002, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ANGULO PAREDES y MARVERY MARTIN PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.005.375 y 8.034.377 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según Matrimonio celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de marzo de 1.996, según Acta N° 42, folio 063.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Este tribunal omite decisión en cuanto los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, por ser una acción que tiende a la disolución del vínculo matrimonial, es decir, de divorcio y no una acción de partición y liquidación de bienes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.