REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de noviembre del año dos mil ocho.-
198° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: REINA MAGGIOLO DE CUESTA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V. 2.455.257 de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 6.433, actuando en este acto en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: ENRIQUE CELIS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 38.831 domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
CONSIDERACIÓN UNICO A DECIDIR
PRIMERO
DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha veinte de Noviembre del año dos mil ocho, que obra agregado al folio 118 del presente expediente, suscrito por la abogada REINA MAGGIOLO DE CUESTA, anteriormente identificada en su carácter de parte demandante en la presente causa, en la cual expuso textualmente lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 20 de Noviembre del 2008, presente en el mismo REINA M DE CUESTA, ya identificada en autos y con el carácter expresado en autos expuso: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265ejusdem desisto del presente procedimiento, más no de la acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del mismo Código. Y Ricardo SANCHEZ D`ALEJANDRO, identificado en autos y con el carácter expresado en el mismos; convengo y doy mi consentimiento para el desistimiento solicitado por la parte actora, solicitamos se homologue el desistimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Termino se leyó y conforme firman (Resaltado propio).
SEGUNDO:
DE LA HOMOLOGACIÓN
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa, que la parte accionante abogada REINA MAGGIOLO DE CUESTA, Y RICARDO SANCHEZ D` ALESANDRO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada de autos, mediante la diligencia que fue trascrita textualmente up retro, de fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho, y que obra agregada al folio 118 del presente expediente, y que tal desistimiento hecho por la parte demandante, se encuentra dentro de los modos anormales unilaterales de terminación del proceso, y la parte actora es la llamada por la Ley a realizar dicho acto de manifestación unilateral y expresa. En tal sentido, visto que fue específicamente la parte accionante de autos, la que fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho, desistió solamente del procedimiento, en los términos antes señalados; cuyo acto procesal concedido a la parte actora se puede realizar en cualquier procedimiento judicial, y en cualquier estado, porque el mismo tiene su fundamento en las previsiones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; cuya norma establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).
Así mismo, en atención a lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal acto de desistimiento hecho por la actora fue realizado después del acto de la contestación de la demanda, para su validez debía tener la anuencia de la parte demandada, cosa que sucedió en este caso, ya que el defensor ad-litem del demandado manifestó, su conformidad con el mismo, por lo que resulta adecuado que tiene su consentimiento.
Para concluir aprecia esta juzgadora que el desistimiento dado por la actora y autorizado por la parte demandada a través de su defensor judicial tiene pleno valor y no afecta la acción sino solamente el presente procedimiento de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actora de marras está imposibilitado para interponer la demanda, antes del lapso establecido en dicha norma.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además que en el presente juicio, la parte puede disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso en comento, se trata de una Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la abogada REINA MAGGIOLO DE CUESTA, en su carácter de parte actora, ajustándose su conducta a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Finalmente aprecia esta juzgadora, que deberá declarar con lugar y homologar de seguidas, por lo que se le dará el carácter de cosa juzgada y se archivará el expediente, por lo que procede a verificar la homologación de inmediato en los términos en que quedó expresada inmediatamente a continuación:
IV
D E C I S I O N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: CON LUGAR, LA HOMOLOGACIÓN del “DESISTIMIENTO” al presente procedimiento impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo pautado en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30 P.M.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
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