REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de noviembre del año dos mil ocho.

198° y 149°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GASTÓN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y SHARLENE ELIZABETH SANTANA MATA, venezolanos, mayores de edad, licenciado en Biología, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.957.098 y V-13.814.712 respectivamente y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.205.209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457 y hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO. SENTENCIA (CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO).

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 18 de junio del año dos mil siete, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de Un (01) folio útil y cuatro (04) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.(folio 1)
Por auto de fecha 18 de junio del año 2007, se le dio entrada a la solicitud y se hicieron las anotaciones estadísticas, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en fecha 12 de julio del 2007, el Tribunal la admitió, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.(folios 6, 7 y 8)
Luego en fecha 15 de julio del año dos mil ocho, diligencio el cónyuge ciudadano GASTON EDUARDO GUTIÉRREZ GONZALEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLEN, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de Bienes. (Folio 10)
Posteriormente en fecha 17 de Julio del 2008, el tribunal dicto auto mediante el cual ordena la notificación del cónyuge a los fines de que exponga lo que a bien tenga en cuanto a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos suscrita por su cónyuge, se libro la boleta y se le entrego al alguacil para que la haga efectiva. (Folio 11 y 12).
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto del 2008, el alguacil del tribunal deja constancia que le entregó la boleta de notificación a la ciudadana ARIANA HERRERA, quien se identifico como inquilina del inmueble, tal como obra al folio 13 del expediente, librada a la ciudadana SHARLENE ELIUZABETH SANTANA MATA (folio 13).
En diligencia de fecha 16 de septiembre del año 2008, el ciudadano GASTÓN EDUARDO GUTIERREZ VILLALOBOS, asistido de abogado, solicita del tribunal la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre del año 2008, el tribunal ordena librar cartel de notificación a la cónyuge ciudadana SHARLENE ELIZABETH SANTANA MATA, entregando el mismo a la parte solicitante para su publicación (15 y 16).
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre del año 2008, diligenció el ciudadano GASTÓN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, asistido de abogado, recibió el cartel, a los fines de su publicación (folio 17).
En diligencia de fecha 23 de Octubre del año 2008, el ciudadano GASTON EDUARDO GUTIERREZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado JOSÉ GASTÓN GUTIERREZ VILLALOBOS, consignando el periódico donde aparece la publicación del cartel librado por este tribunal (folios del 18 al 20).
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de noviembre del año 2008, se dejo constancia mediante nota de secretaria que siendo el último día para que la cónyuge compareciera a manifestar lo que bien tenga en relación a la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge ciudadano GASTÓN EDUARDO GUTIERREZ, no compareció (folio 21).
Mediante auto de fecha 18 de noviembre del año 2008, el tribunal dictó auto ordenando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, asiéndole saber que una vez conste de autos su notificación en el quinto día de despacho, se dictara sentencia en el presente juicio.(folios 22,23 y 24).
En fecha 19 de Noviembre del año dos mil ocho, el alguacil de este Tribunal, devolvió debidamente firmada la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, tal y como obra a los folios 25 y 26 del presente expediente.
Este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis de Noviembre del año dos mil ocho, hizo un cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, el día 12 de julio del año 2007, (exclusive), fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta el 15 de julio del año 2008, (inclusive), fecha en que el cónyuge ciudadano GASTON EDUARDO GUTIÉRREZ GONZALEZ, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, a objeto de determinar si a transcurrido el lapso establecido en el artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículo 189 y 190 ejusdem, el cual evidencia que transcurrieron en este tribunal TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DÍAS (368) DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS.
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos.
Este Tribunal antes de decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 02), expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO AUTONÓMO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y signada con el Nº 55, folios 111 y 112, de fecha 05 de septiembre del 2003 y hace constar que los ciudadanos: GASTON EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ y SHARLENE ELIZABETH SANTANA MATA, contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de Septiembre del año 2003, existiendo así el vínculo matrimonial, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo .
SEGUNDO: Constancia de la Prefectura Civil de el Sagrario del Estado Mérida, la cual obra al folio 3 del presente expediente, mediante la cual certifica la celebración del matrimonio de los ciudadanos GASTON EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ, signada con el Nº 55, de fecha 05 de Septiembre del 2003 y hace constar que los ciudadanos anteriormente señalados, contrajeron matrimonio civil, que pretenden disolver, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de las cédulas de Identidad de los ciudadanos: GASTON EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ y SHARLENE ELIZABETH SANTANA MATA (folios 4 y 5), donde se evidencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que son fidedignas las identificaciones de los cónyuges accionantes, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio.
MOTIVA:

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos GASTON EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ y SHARLENE ELIZABETH SANTANA MATA, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indica al folio 10 del expediente y estando así cumplidos los extremos de Ley, pues del cómputo se evidencia que han transcurrido 368 días calendarios consecutivos, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 19 de noviembre del año 2008, la cual no hizo objeción y así como quedo establecido que han permanecido separados durante un lapso superior al año. Declarando además que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación, ni se procrearon hijos, de conformidad al supuesto fáctico de la norma antes indicada, este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por de los ciudadanos GASTON EDUARDO GUTIERREZ GONZALEZ y SHARLENE ELIZABETH SANTANA MATA, venezolanos, mayores de edad, licenciado en Biología, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.957.098 y V-13.814.712 respectivamente y hábiles, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte, del Código Civil. En consecuencia en virtud del presente pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ambos y que contrajeron en fecha 05 de Septiembre del año 2003, por ante la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y signada con el Nº 55. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde ( 3:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA,