REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiséis de noviembre del año dos mil ocho.-
198° Y 149°
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.203.088, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, LEONARDO TERÁN SULBARAN Y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.697.210, 11.955.098 y 11.147.004 respectivamente e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 16.980, 82.808 y 84.482 en su orden, de este domicilio.
DEMANDADO: YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.649.843, domiciliada en la población de Lagunillas, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha treinta y uno de julio del año dos mil ocho, se recibió por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos en dos (02) folios, quedando en esta misma fecha en este Tribunal. (Vuelto del folio 04).
En fecha seis de agosto del año dos mil ocho, se le dio entrada a la presente demanda, se le dio curso de Ley, se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, intimándose al demandado a los fines de que cancelaran al actor la suma debida, y en cuanto a la medida solicitada se ordeno formar cuaderno separado de medida de Embargo, no se libraron los recaudos de intimación ni se formo el cuaderno separado de medida ordenado por falta de fotostátos, instándose a la parte solicitante a consignar los emolumentos ante la alguacil del tribunal y una vez obtenida las copias consignarlas mediante diligencia. Se hizo el desglose ordenado del pagare original. (Folios 09 y 10).
Al folio 13 del presente expediente consta Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO MORENO a los abogados NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, LEONARDO TERÁN SULBARAN Y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.697.210, 11.955.098 y 11.147.004 respectivamente e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 16.980, 82.808 y 84.482 en su orden, de este domicilio.
En fecha once de agosto del año dos mil ocho, que riela al folio 14, diligenció la abogado en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS con el carácter acreditado en autos, consignando los emolumentos para los fotostátos, a los fines de que sean librados los recaudos de intimación y librado el cuaderno separado solicitado.
En auto de fecha trece de agosto del año dos mil ocho, vista la consignación de fotostatos realizada al folio 14 del presente expediente, se ordenó mediante autos librar los recaudos de intimación a la parte demandada, para lo cual se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo oficio N° 3429 y la formación del Cuaderno de medida de Embargo, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha dieciséis de julio del año dos mil ocho. (Folio 15 y 17).
Al folio 18 de la presente causa, riela diligencia suscrita por la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita se inste al alguacil de este tribunal a practicar la intimación de la demandada, así como el pronunciamiento respecto a la medida solicitada.
En auto de fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho, folio 19, vista la diligencia del folio 18, se hizo saber a la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, que deberá tramitar todo lo referente a la intimación, por ante el juzgado comisionado.
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO:
En fecha trece de agosto del año dos mil ocho, se formó el cuaderno separado de medida de embargo, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha seis de agosto del año dos mil ocho. (Folio 01).
En fecha diecisiete de septiembre del año dos mil ocho, diligencio la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita se decrete la medida solicitada en el libelo de la demanda. (Folio 14).
En auto de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho, que riela a los folios 15 y 16 del presente cuaderno, este Tribunal según lo expuesto en la diligencia del folio 14, indicó a la parte demandada solicite la medida ajustada a las previsiones legales antes señaladas este Tribunal procederá a pronunciarse sobre dicha medida.
Al folio 17 riela diligencia de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil ocho, suscrita por la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, con el carácter acreditado en autos, en aras de corregir el error involuntario, solicitó a este despacho, se sirve decretar la medida de embargo preventivo.
En auto de fecha siete de octubre del año dos mil ocho, se decretó medida de embargo preventivo, sobre los bienes propiedad de la parte intimada ciudadana YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA, en la misma fecha se libro comisión de Medida de Embargo Preventivo bajo oficio N° 3569 y salida N° 781 al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, que obra a los folios 18 al 20 del cuaderno de medida.
Al folio 21 del presente cuaderno, consta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita a este Tribunal nombrarla correo Express a los fines de remitir al Juzgado Ejecutor de Medidas la comisión de la medida acordada, asimismo solicitó una constancia relativa a los abogados de la parte accionante.
En auto de fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho, vista la diligencia que riela al folio 21, este Despacho hizo saber a la apoderada judicial abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, que la comisión relativa a la medida fue enviada a través de IPOSTEL en fecha 10 de octubre del 2008, en la misma fecha se expidió la constancia solicitada.
Al folio 24 la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandante retiro a través de diligencia la constancia solicitada.
En fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho, se recibió y agrego al cuaderno de medida comisión N° 2008-488 procedente del JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual corre agregado a los folios 25 al 35 del presente cuaderno. (Folio 36).
Este en forma sintética, el historial del respectivo cuaderno en la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO
DE LA TRANSACCIÓN
En acta levantada por el JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha seis de noviembre del año dos mil ocho, motivado al traslado y constitución a solicitud de la parte actora, al domicilio de la parte demandada de autos, encontrándose presente la apoderada judicial de la parte demandante abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, celebraron la transacción en la presente causa, que obra a los folios 32 y 33 con sus respectivos vueltos del presente expediente, en la que se señala lo siguiente:
Omisis …”En horas de despacho del día de hoy Jueves Seis de Noviembre de Dos mil Ocho (06-11-2008) siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Temporal, Abogado Jhonny Carmelo Dugarte Contreras, el Secretario titular Abogado Gabriel Andrés De Armas Burguera y el Alguacil Hílber Valladares, en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en el sitio denominado Av. Bolívar Centro Comercial La Calera; en el local donde funciona una venta de teléfonos Digitel denominada (Satelicel C.A); a fin de practicar la Medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según expediente civil N° 27.894. DEMANDANTE: JÓSE LUIS QUINTERO MORENO. DEMANDADA: YUSMARI LORENA PEÑA MENDOZA, MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Seguidamente se encuentra presente la ciudadana Abogada: CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.147.004, Inpreabogado N° 84.482, quien funge como Apoderada Judicial del ciudadano: José Luís Quintero Moreno. Se encuentra presente la ciudadana: YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.843; quien fue notificada de la misión del Tribunal y permitió el acceso voluntario al mismo. Acompaña a este Tribunal por razones de seguridad el Agente PM N° 147 Distinguido LUÍS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.196, y el Agente PM N° 52 ALTUVE DANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.656.285, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 05 de Lagunillas, Municipio Sucre. En este estado hizo acto de presencia el Abogado SERGIO LUIS ROJAS O, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.995, inscrito en el Inpreabogado N° 135.282, quién en este acto asistirá a la parte demandada: YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA. Seguidamente solicito el derecho de palabra la ciudadana YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA asistida por Abogado SERGIO LUIS ROJAS O, y concedido como le fue expuso “Me doy por intimada en el presente procedimiento, reconozco la obligación contraída con el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO MORENO conforme consta en la Comisión por tal razón ofrezco como garantía de pago un Vehículo de mi Propiedad cuyas características son las siguientes: PLACA: LAU 82C, MARCA: DAIHATSU, MODELO; TERIOS COOL SINCRONICO SPORT, AÑO MODELO: 2006, COLORES BEIGE ANGORA, SERIAL DE CARROCERIA 8XALJ1220069531922, SERIAL MOTOR: -4 CILINDROS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; Según Certificado de Origen expedido por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre numero 52.900 de fecha Cinco de Mayo del Dos Mil Seis (05-05-2006) y según factura emitida por C.A Briceño & del Olmo N° 6476 de igual fecha; cuyos originales (factura) consignamos en este acto para que sean agregados a la Comisión y solicitamos un lapso de sesenta días continuos contados a partir de hoy, el cual vencería el día Seis de Enero de Dos Mil Nueve (06-01-2009) para pagar el monto intimado y liberar la garantía constituida en este acto. Es todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra la ciudadana Abogada: CARLAURA MOLERO CONTRERAS (antes identificada) y concedido como le fue expuso: “Acepto en este acto la garantía de pago que se ha constituido sobre el vehículo propiedad de la intimada y suficientemente arriba identificada, dejándolo en deposito de la intimada Ciudadana YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA (antes identificada) y comprometiéndose además a no enajenar ni gravar el bien mueble objeto de esta garantía pudiendo transitar dentro de la jurisdicción del Estado Mérida y solicito a este Tribunal se sirva abstenerse de practicar la Medida de Embargo Preventivo, remita el presente cuaderno al Tribunal de la causa con la finalidad de que homologue el convenimiento planteado y no archive el expediente hasta tamo no conste el cumplimiento integro de la obligación. Es todo”. Acto seguido, visto el convenimiento celebrado por las partes en este acto este tribunal acuerda. 1) Abstenerse de practicar la Medida de Embargo preventivo a solicitud de la parte actora. 2) Remitirla al Juzgado de la causa para su respectiva Homologación. En este estado el Tribunal deja expresa constancia de las exposiciones realizadas por las partes, por lo tanto este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, se ABSTIENE de materializar la Medida Preventiva de Embargo, visto el convenimiento celebrado por las partes y deja constancia, de que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por esta actuación no se cobro tasa, arancel ni emolumento alguno, dado la gratuidad de la justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se procedió a dar lectura al acta y no habiendo objeciones a la misma, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural siendo la Doce del mediodía (12:00 m). Es todo, se leyó y conforme firman: EL JUEZ. Abg. Jhonny C. Dugarte Contreras. EL ALGUACIL: Hílber Valladares. EL SECRETARIO TITULAR. Abg. GABRIEL DE ARMAS B. POR LA SEGURIDAD DEL TRIBUNAL. AGENTE PM N° 147 DISTINGUIDO LUÍS BERNAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.146.196, Y EL AGENTE PM N° 52 ALTUVE DANNY, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.656.285, ADSCRITOS A LA SUB-COMISARÍA POLICIAL N° 05 DE PARTE DEMANDANTE CARLAURA MOLERO CONTRERAS: DEMANDADA: YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: SERGIO LUÍS ROJAS”… Omisis. (Subrayado del Tribunal).
SEGUNDO
DE LA HOMOLOGACIÓN
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que en el caso bajo examen las partes actora y demandada han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, en el acta levantada por el JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha seis de noviembre del año dos mil ocho, que obra agregado a los folios 32 y 33 con sus respectivos vueltos del cuaderno de embargo, terminar el presente procedimiento con dicha transacción, tal y como que quedó indicado en los términos precedentemente señalados y reproducidos parcialmente por esta jueza.
Y que fueron las partes quienes fungen como sujetos involucrados en la presente controversia, abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO MORENO, con facultad expresa para transar tal como se desprende del poder apud acta que riela al folio 13 y la ciudadana YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA en su condición de parte demandada, asistida por el abogado SERGIO LUIS ROJAS, por lo que pasa a observar esta jueza de inmediato lo siguiente.
El acto bajo análisis, se corresponde a los modos anormales de terminación de proceso, entre los que se encuentra “la transacción” y sólo las partes son las llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto la que pueden hacerlo. Esta juzgadora advierte que fueron específicamente las partes, tanto la actora como la demandada de autos, quienes en fecha seis de noviembre del año dos mil ocho, decidieron hacer la referida Transacción, dándose mutuas y recíprocas concesiones en el presente juicio de Cobro de Bolívares por intimación.
Además quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la transacción hecha por las partes, y que este acto, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, además que por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no están prohibidas las disposiciones conjuntas, como el caso sub judice, este Tribunal en virtud de que el acto transaccional realizado por las partes, está ajustado legalmente a las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Resaltado propio).
En consecuencia, considera quien suscribe, que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma. Y así lo hace saber de seguidas en la parte siguiente.
IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.203.088, de este domicilio. Contra la YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.649.843, domiciliada en la población de Lagunillas, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. En consecuencia, se le da valor de cosa juzgada, de acuerdo a las previsiones del artículo 255 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la homologación a la presente transacción hecha por el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO MORENO, a través de su apoderada judicial CARLAURA MOLERO CONTRERAS parte demandante, y la ciudadana YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA en su condición de parte demandada, asistida por el abogado SERGIO LUIS ROJAS, se acuerda aprobar el convenio hecho por las partes. Y en consecuencia, no da por terminado el juicio ni ordena su archivo hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas en al misma.
TERCERO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia de las que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Y por cuanto se desprende que la parte demandante constituyo su domicilio procesal en el libelo de demanda ubicado en la siguiente dirección: Calle 25 con Avenida 3, Edificio Don Carlos, piso 3, Oficina 3-F, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem. Líbrese la boleta de notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que la practique e indicándole que deberá hacer constar expresamente en autos de la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
Y por cuanto de los autos no se evidencia la parte demandada haya constituido domicilio procesal de la ciudadana YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, fijando la boleta en la cartelera del tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, con la orden expresa de hacer constar expresamente en autos dicha circunstancia procesal.
Líbrese las respectivas boletas de notificación a las partes.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de noviembre del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUNTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal y se libro las boletas de notificación a ambas partes.
LA SRIA.
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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