LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de noviembre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: VALERO ANY KHARYNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.350.755, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.019 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, titular de la cédula de identidad N° 8.020.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.936.
VENDEDOR: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.704.550, de este domicilio.
TERCERO OPOSITOR: FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.467.818,
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
II
SINTESIS PRELIMINAR
En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió para su distribución por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos en tres (03) folios útiles, correspondiendo el conocimiento de dicha solicitud a este juzgado.
En auto de fecha 19 de octubre del 2006, se admitió la solicitud de entrega material, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. (Folios 7 y 8), comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que al Juzgado que le corresponda por distribución, y previa notificación del vendedor ciudadano PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, procediera a fijar día y hora para llevar a cabo la ejecución de la entrega material solicitada sobre el bien inmueble especificado en el libelo, debiendo el vendedor comparecer conforme a la ley a dicha entrega, con la advertencia de que si el día señalado para la práctica de la entrega, o dentro de los dos días siguientes, el vendedor o cualquier tercero, hicieran oposición a la entrega con fundamento legal, deberá abstenerse de proceder a la misma, y en caso de no formularse oposición por parte del vendedor o de un tercero, deberá llevarse a cabo la entrega material del bien inmueble en referencia. En la misma fecha se formó expediente bajo el Nº 27036 y se ordenó remitir original del expediente al comisionado, en una sola pieza, constante de 9 folio útiles, junto con oficio N° 975 y salida N° 24. (Folios 7 y 8)
Posteriormente en auto de fecha veintiséis de octubre del año dos mil seis, se dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en su lugar se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al cual le corresponda por distribución, a objeto de que el mismo procediera a la entrega material del bien inmueble suficientemente identificado en el libelo, remitiéndose el expediente bajo oficio Nº 1003 y salida Nº 368. (Folio 10)
En fecha siete de noviembre del año dos mil seis, se recibió por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole el conocimiento de dicha comisión por distribución en fecha siete de noviembre del año dos mil seis, al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve de noviembre del año dos mil seis. (Folio 11)
En auto de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil seis, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo recibió y le dio entrada, fijándose el primer día hábil siguiente a la notificación del vendedor, ciudadano PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, a la 12:00 m, para que tuviera lugar el acto de la entrega material del bien inmueble constituido por un lote de terreno, una casa de habitación y un tanque para truchicultura, ubicado en la Aldea La Culata, Jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones consta en el documento de venta. En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 10990, se libró la boleta de notificación. (Folios 12 y 13).
Mediante diligencia de de fecha 06 de diciembre de 2008, folio 14 del presente expediente, la ciudadana ANY KHARYNA VALERO, parte solicitante, confirió poder apud acta al abogado LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPÓSITO, titular de la cédula de identidad N° 8.020.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.936. (Folios 14 y 15)
Al folio 16 del presente expediente, diligenció en fecha 07 de diciembre de 2006, el alguacil titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador ciudadano ARMANDO JOSE PEÑA, señalando que el día 06 de diciembre de 2006, procedió a notificar al ciudadano PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS.
En auto de fecha siete de diciembre del año dos mil seis, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, alegando motivos de preferencia, fijó nuevamente oportunidad para el primer día hábil siguiente a que conste en auto la notificación del vendedor, para que tuviera lugar la entrega material. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 17)
Al folio 19 del presente expediente, consta diligencia suscrita por el alguacil titular ciudadano ARMANDO JOSE PEÑA, donde expuso que entregó boleta de notificación al ciudadano PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS.
El día doce de enero del año dos mil siete, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la comisión y a los fines de la entrega material solicitada sobre el bien inmueble constituido en un lote de terreno y casa de habitación ubicado en la Aldea La Culata Jurisdicción del Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida, y mediante acta levantada al efecto se dejó establecido que cumplida con la misma el tribunal regresa a su sede original y ordena remitir el original de la presente solicitud al juzgado comitente. (Folio 21 y su vuelto)
En auto de fecha quince de enero del año dos mil siete, el Tribunal comisionado remitió al juzgado de la causa, la comisión relativa a la cual se contraen las presentes actuaciones con oficio N° 30.
En auto de fecha dieciséis de enero del año dos mil siete, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió original del expediente N° 27036, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cancelándose la respectiva salida.
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2007, el abogado Luis E, Bourgoin Spósito solicitó el desglose de los documentos en dicha diligencia señalados, cuya solicitud se providenció en auto de fecha 29 de enero de 2007. (Folio 25 y 26)
En fecha doce (12) de febrero de 2007, el abogado Luis E, Bourgoin Spósito, apoderado judicial de la solicitante de autos, a través de escrito y con fundamento en los hechos narrados en el mismo, solicitó de este Juzgado pronunciamiento en base a lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, consignando al efecto copia simple de Jurisprudencia.
En auto de fecha doce de febrero del año dos mil siete, se recibió y agregó al presente expediente escrito constante de un folio útil y nueve anexos, contentivo de copia simple de sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a una solicitud de Entrega Material, consignado por el apoderado judicial de la parte solicitante abogado LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO. (Folio 40)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedó en los términos antes expuestos planteada la solicitud de entrega material a la cual se contraen las presentes actuaciones, por lo que el Tribunal para decidir, observa:
PRETENSIÓN:
En el escrito contentivo de la presente solicitud consignada por la ciudadana ANY KHARYNA VALERO, anteriormente identificada, señala que compró al ciudadano PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa de habitación, y en cuyo documento de venta, el vendedor se comprometió formalmente a hacerle entrega del inmueble en un plazo de cuatro (04) días contados a partir de la fecha de protocolización de dicho inmueble, alegando la solicitante que han pasado ocho (08) días, hasta la fecha en que interpuso la solicitud y el señor PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, ya identificado, no ha procedido a la entrega material del inmueble por ella comprado, por lo que, solicita la entrega material del inmueble constituido en un lote de terreno y una casa de habitación, suficientemente descrito en autos.
Junto con la solicitud de entrega material la solicitante ANY KHARINA VALERO, acompañó documento de compra-venta del inmueble consistente en un lote de terreno, una casa para habitación y un tanque para truchicultura, ubicado en la Aldea La Culata, Jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: CABECERA: En una longitud de cuarenta y siete metros (47mts) colinda con Evaristo Ramírez y Laureano Ramírez; COSTADO DERECHO: En una longitud de ciento veintiséis metros (126mts), camino denominado La Sabana, COSTADO IZQUIERDO: En una longitud de noventa y seis metros (96mts), la quebrada de la Caña y PIE: En longitud de cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46, 50mts), el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2006, bajo el Nº 38, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, del referido año.
OPOSICIÓN
En fecha 12 de enero de 2007, al folio 21 del presente expediente, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, procedió a trasladarse hasta el inmueble objeto de la entrega material, a cuyo efecto levantó la correspondiente acta en los términos que pasa a reproducir íntegramente de la forma siguiente:
“En el día de hoy viernes (12) de Enero de 2007, siendo las diez y cincuenta de la mañana previo el traslado y la habilitación correspondiente se constituyó este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina en el Valle, La Culata, Sector La Caña Casa N° 043 con el fin de practicar la comisión remitida a este Juzgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la ejecución de la entrega material solicitada sobre el bien inmueble objeto de la misma el cual esta constituido en un lote de terreno y casa de habitación ubicado en la Aldea La Culata jurisdicción del Municipio Milla Dtto. Libertador del Estado Mérida. Es este estado al llegar el inmueble acudió al llamado una señora que dijo ser esposa del propietario del inmueble pero no quiso identificarse y leída como le fue la comisión en forma integra manifestó no conocer al ciudadano Pedro David López Chirinos. En este estado el Tribunal concede un lapso de 30 minutos a solicitud de la notificada para ser asistida de abogado, transcurriendo diez minutos, siendo las once y treinta a.m., se apersono el ciudadano Ramírez Avendaño Francisco José, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.467.818 quien dice ser hijo del propietario del inmueble manifestando: Yo no puedo aceptar esta solicitud de entrega del inmueble porque es ilógico hay que hablar con nuestro abogado para que diga si estos es legal. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado apoderado de la parte solicitante Abogado Luis Bourgoin, titular de la cedula de identidad N° 8020968 e inpreabogado 69936 y concedido como le fue expuso: Rechazo igualmente contradigo lo anteriormente expuesto por el ciudadano Francisco Ramírez en virtud de que esta haciendo valer como defensa una presunta estafa de la cual mi clienta ni el anterior propietario han tenido conocimiento, así mismo han hecho valer un procedimiento por ante Defensoría del Pueblo el cual es totalmente desconocido para nosotros, es todo. El Tribunal se devuelve a su sede natural, se deja constancia de que por esta actuación se cobró ningún emolumento y se remite la comisión al Tribunal comitente. Lo enmendado vale. Es Todo, termino se leyó y conforme firman”.
Posteriormente el Tribunal comisionado sin lograr la efectiva entrega material del inmueble descrito en autos, ordenó remitir la comisión al Tribunal de la causa.
Habiéndose recibido en este Juzgado las resultas de la comisión contentiva de la entrega material, el apoderado judicial de la solicitante, Abogado LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, presentó escrito en fecha 12 de febrero de 2007, folio 30, junto con anexos, folios 31 al 39, mediante el cual textualmente, expuso:
“Yo, LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, suficientemente identificado y con el carácter expresado en las Actas Procesales del Expediente Nº 27.036, el cual cursa por ante este juzgado a su noble competente cargo, con el respeto de rigor acudo para exponer y solicitar lo siguiente: Tal y como se evidencia de las actuaciones contenidas en el ya citado expediente, el cual versa sobre una SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE, cuyos linderos ubicación y demás características doy por reproducidas en este escrito, se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios, Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial, con la finalidad de proceder a la practica de la medida de Entrega Material solicitada sobre el inmueble. En efecto, en fecha: 06 de Enero de 2007, quien suscribe junto con el Juzgado en pleno, nos trasladamos constituimos legalmente en El Valle, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el sector denominado La Caña, en el inmueble objeto de la solicitud de entrega a material. Es el caso ciudadana Jueza, que en el interior de dicho inmueble se encontraba una señora que el momento de la practica de la practica de la medida se negó a suministrar sus nombres y apellidos al Tribunal Comisionado; acto seguido hizo acto presencia un ciudadano identificado como Francisco Ramírez Avendaño, cuyo otros datos de identificación constan en la expresada acta procesal. Es de recalcar que estos ciudadanos para el momento de la medida se abrogaron el carácter de propietarios de tal vivienda, caso que no insté frente a la ciudadana jueza para que así lo hicieran, para que exhibieran cualquier documento de propiedad o cualquier negocio jurídico que justificara la presencia de ellos en dicho inmueble (Comodato, Arrendamiento Compra-venta); lo más lógico es que quien se diga propietario de una cosa, ante tal situación, lo menos que puede hacer es exhibir prueba del derecho alegado lo cual repito, ellos no lo hicieron, así como tampoco hizo acto de presencia el vendedor de la cosa objeto de entrega material, lo cual hace presumir que nada tiene que objetar a tal solicitud. Ciudadana jueza, la única defensa (OPISICION) que tales personas hicieron valer en el momento de la practica de tal medida, con tan buena suerte que fue considerada “seria” por la jueza comisionada y de paso tuvo efectos de ellos dicen tener en contra de o persona desconocida para nosotros ante la Defensoría del Pueblo, y asimismo en tal momento, adujeron ser victimas de una estafa; tampoco sabemos contra quien obra tal acusación de estafa. Lo que si es cierto ciudadana jueza, y usted misma podrá apreciarlo leyendo cuidadosamente el acta levantada en tal oportunidad, es que lo honorable jueza Tercera de los Municipios Libertador y Santos Marquina, es decir la Jueza comisionada, se tomó como una verdad absoluta lo dicho por los ocupantes actuales del inmueble objeto de entrega material, no practicando la medida antes citada, ni mucho menos expuso en el acta las razones de derecho y de hecho que justificara la inejecución de dicha medida solicitada y acordada por este tribunal a su digno cargo, lesiona gravemente el derecho que tiene mi representada de habitar el inmueble por ella adquirido, y ejercer por tanto, sus derechos dominicales sobre el inmueble de su propiedad, acarreándole sobre todo, perdida de tiempo y de dinero. En tal sentido ciudadana jueza, es por lo que acudo ante su digna y competente autoridad para solicitarle al tenor del Artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este digno juzgado a su noble cargo, sirva decretar la entrega material del precintado inmueble. A favor de mi representada, libre de cualquier o cualesquiera persona animal y cosa”
Este Tribunal pasa a revisar la referida oposición al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria y a cuyos efectos observa:
En relación a la ENTREGA MATERIAL, el legislador estableció en sus Artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
Y por su parte, el Artículo 930 indica lo siguiente:
- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”
Del contenido de las disposiciones legales supra transcritas se desprende que para el caso de la interposición del procedimiento de entrega material de bienes vendidos, el comprador deberá presentar ante el Tribunal, la prueba escrita de la obligación, debiendo el Tribunal al cual le corresponda, fijar oportunidad para proceder a la entrega material, y es en esta oportunidad, en que el Tribunal verificará si el vendedor a quien la ley le da el deber de entregar o algún tercero se opusieren a dicha entrega, con fundamento en causa legal, y presentada tal situación, deberá el Juez suspender o revocar el acto, pudiendo los interesados en tal caso, hacer valer sus derechos, ante la autoridad jurisdiccional competente, caso contrario, deberá procederse a la respectiva entrega material.
En el caso de autos, la ciudadana ANY KHARYNA VALERO, en su condición de compradora del inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación, inmueble éste suficientemente descrito, solicitó la entrega material de dicho inmueble, alegando que el mismo no se ha sido entregado por parte del vendedor, ciudadano PEDRO DAVID LOPÈZ CHIRINOS, ambos identificados en autos.
Como prueba de la solicitud de la entrega material del bien inmueble vendido, la solicitante consignó el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha nueve (09) de octubre de 2006, registrado bajo el Nº 38 folios 287 al 291, el cual corre agregado a los folios 04 y 05, configurándose en el caso de autos, el cumplimiento del presupuesto procesal requerido para proceder a la entrega material del bien inmueble vendido, conforme a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que el procedimiento relativo a la entrega material de bienes vendidos, es eminentemente de jurisdicción voluntaria, en virtud de que no puede haber contradictorio, pues de ser así, se desvirtuaría la naturaleza y el fin propio que le atribuye la ley, por lo que, en tal caso, lo procedente entonces será que el interesado, acuda a la autoridad jurisdiccional competente y mediante el juicio que corresponda, el reclamo de sus derechos que considere pertinentes.
En el caso de autos, verificado por este Tribunal el cumplimiento por parte del solicitante de la entrega material del bien vendido, de haber acompañado junto con la solicitud, la prueba de la obligación, la cual corre agregada a los folios 4 y 5 del presente expediente, esto es, el documento contentivo de la venta del inmueble, objeto de la entrega, se procedió a comisionar al Juzgado de los Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que al tribunal que le correspondiera por distribución, procediera a la entrega material del bien inmueble vendido.
Recibida la comisión en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondió por distribución, fijó la respectiva oportunidad para la entrega material del inmueble vendido, para lo cual se notificó previamente al vendedor, tal como se constató a los autos.
Llegada la oportunidad para proceder a la entrega material, el día 12 de enero de 2007, se trasladó el Juzgado comisionado y se constituyó en el inmueble ubicado en la Aldea La Culata, objeto de la entrega, y habiéndose notificado de la misión del Tribunal a quien se encontraba dentro del inmueble, que para el caso, señaló ser la esposa del propietario del inmueble, negándose a identificarse, señalando igualmente no conocer al ciudadano PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, a quien el Tribunal comisionado notificó debidamente de dicha entrega, tal como se dejó constancia de la ejecución de la entrega material practicada.
Durante la comisión de la referida medida, estando presente en dicho acto de la entrega material el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.467.818, quien manifestó ser hijo del propietario del inmueble, OPONIÉNDOSE a la ENTREGA MATERIAL, en base a los argumentos sostenidos en dicho acto, argumentos éstos que fueron transcritos up supra en el acta de entrega, de igual forma, el apoderado judicial de la solicitante, abogado Luis Enrique Bourgoin Spósito, rechazó tal oposición, por lo que el Tribunal comisionado acordó su regreso a su sede natural, absteniéndose de proceder a la entrega material.
En relación al procedimiento de Entrega material, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra al comentario del Código de Procedimiento Civil, al referirse al procedimiento de entrega material de bienes vendidos, señala que el objetivo de dicho procedimiento, que es de estricta jurisdicción voluntaria, consiste en documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador, materializando así, la tradición de la cosa vendida, de ahí la necesidad que tiene el comprador en el supuesto de que no se le haya entregado materialmente el bien que ha sido comprado y pagado su precio, de acudir a los órganos jurisdiccionales, con el objeto de que dicha tradición se cumpla.
Por su parte el legislador venezolano, con relación a la tradición de la cosa vendida en el artículo 1487 del Código Civil, señala: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”
Igualmente el artículo 1488 del Código Civil, establece:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”
Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que en el caso de bienes inmuebles vendidos, la tradición se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad, conllevando tal otorgamiento, la tradición de la cosa vendida, tradición ésta que debe llevar consigo la verificación y el cumplimiento de los actos que desencadenen en la materialización efectiva de la entrega del bien inmueble vendido, con lo cual el comprador puede ejercer plenamente los derechos de uso, goce y disposición de la cosa vendida, derechos éstos atinentes a la propiedad de la misma, y en caso contrario, el comprador puede acudir a la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
Como puede observarse en el caso de autos, el inmueble objeto de la entrega estaba ocupado por personas ajenas a la presente solicitud, es decir, no estaba detentado materialmente por el vendedor del bien inmueble, al momento en que el Tribunal comisionado se constituyó en el inmueble para materializar la entrega del bien inmueble, esto es, dicho inmueble no se encontraba ocupado por el vendedor, sino por terceros ajenos al presente proceso, por cuanto al momento de proceder a la entrega material del inmueble, se evidencia que hubo oposición a la entrega material por parte de un tercero, configurándose en dicho caso, lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil antes referido, por lo que, hecha la oposición queda abierta la posibilidad de suspender la entrega o revocarla si se hubiere materializado la misma, entendiéndose que el tercero puede oponerse en el mismo día de la entrega o dentro de los dos días siguientes a dicho acto.
Señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra al comentario del Código de Procedimiento Civil, antes citada, que para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal, tal como lo prevé el legislador, sin embargo, no señala la ley que el opositor deba producir como fundamento de su oposición un título oponible a terceros o un documento simplemente privado, basta que el fundamento legal esté basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite tal derecho para el momento de la oposición.
Tal situación corresponderá entonces, a dilucidarse por el procedimiento que se corresponda, por lo que, existiendo oposición en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, el Juez debe declarar terminado el procedimiento, por cuanto, las partes en reclamo de sus derechos, deben acudir al procedimiento que corresponda por la vía contenciosa y demostrar quien tiene mejor derecho sobre el bien objeto de la entrega, situación ésta que impide al Juez que se encuentra conociendo de la entrega material de bienes vendidos, que como ya se indicó es de jurisdicción voluntaria, verificar si la oposición se encuentra fundamentada en un título oponible, basta que exista oposición por parte del vendedor o de algún tercero a dicha entrega, para que tal procedimiento sea sobreseído.
Al respecto, y en relación al procedimiento de entrega material, en sentencia dictada por la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 29 de marzo de 1990, tomada de las sentencias vertidas en la jurisprudencia de Pierre Tapia, O.: ob cit Nº 3, pp 263-264) estableció el siguiente criterio:
(omissis)“El procedimiento de entrega material de bienes vendidos , como lo afirma un autor patrio.___ Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954 (Gaceta Forense Nº 4, pág. 567, 2º etapa), según los cuales < cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse, por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de posesión, y agregó la corte: << Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia” …(omissis)
Este criterio es acogido plenamente esta Juzgadora ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y hace suyo los criterios vertidos en el fallo supra transcrito, para mantener la integridad y uniformidad de la jurisprudencia, y del cual se determina claramente que en las solicitudes de entrega material de bienes vendidos, el Juez sólo debe limitar su actuación, a materializar la entrega del bien vendido, o dejar constancia de la negativa por parte del vendedor de materializar tal entrega, por cuanto se trata de un procedimiento de jurisdicción graciosa, lo que imposibilita a este Tribunal que conoce, verificar si la oposición se encuentra o no ajustada a derecho, basta el sólo hecho de que exista oposición por parte del tercero o del vendedor, para que finalice en dicha oportunidad el procedimiento incoado en razón de la entrega material solicitada, planteamiento éste que se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente bajo los argumentos antes expuestos, y como consecuencia de la oposición presentada en el caso in comento, por el tercero ciudadano: Francisco Ramírez Avendaño titular de la cédula Nº 11.467.818, realizada al momento de proceder a la entrega material del bien inmueble vendido, y considerando quien suscribe que sus argumentos constituyen una causa fundada por cuanto el tercero hizo formal oposición en el presente procedimiento, por lo que, habiéndose opuesto el mismo a tal entrega material el día 12 de enero de 2007, se configuró en el presente caso la existencia de los presupuestos legales previstos en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia inmediata, es la imposibilidad de continuar con la solicitud de entrega material, ya que no es mediante esta acción que se dilucidara si existe o no derecho a favor del tercero opositor, debiendo si así lo consideran conveniente los interesados, acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes en reclamo de sus derechos, debe sobreseer esta causa a tenor de lo establecido en el artículo 901 ejusdem, tal como se dejará expresado en forma lacónica, precisa y clara en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 euisdem, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de entrega material, interpuesta por la ciudadana: ANY KHARYNA VALERO, en su condición de compradora del inmueble objeto de la entrega material, en virtud de la oposición formulada por el tercero ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ AVENDAÑO, todos identificados en el presente fallo y en consecuencia, SE DA POR TERMINADA dicha solicitud de entrega material del bien inmueble vendido, consistente en un lote de terreno una casa para habitación y un tanque para truchicultura, ubicado en la Aldea La Culata, jurisdicción del Municipio Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos CABECERA: En una longitud de cuarenta y siete metros (47mts) colinda con Evaristo Ramírez y Laureano Ramírez; COSTADO DERECHO: En una longitud de ciento veintiséis metros (126mts), camino denominado La Sabana, COSTADO IZQUIERDO: En una longitud de noventa y seis metros (96mts), la quebrada de la Caña y PIE: En longitud de cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46, 50mts), el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2006, bajo el Nº 38, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, del referido año, cuyo vendedor es el ciudadano PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.704.550 LUGAR Así se decide
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la debida notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal establecido por las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Y por cuanto, se evidencia que la parte accionante, constituyó domicilio procesal, al vuelto del folio 1 del presente expediente, ubicado en: la Avenida 3 Centro Comercial “LOS ANGELES” piso 3, Oficina 27. Mérida Estado Mérida.
Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Juzgado, para que la haga efectiva, en el domicilio antes indicado, debiendo dejar constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
Y por cuanto no se evidencia a los autos que el vendedor ni el tercero opositor, hayan constituyó domicilio procesal a los autos. Se ordena la notificación del ciudadano: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ AVENDAÑO en la cartelera de este Juzgado. Líbrense las boletas y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique las notificaciones ordenadas, publicando en la cartelera, y dejando constancia de haberse cumplido con tal formalidad de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federa-ción.
LA JUEZ,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, y se libraron las boletas, lo que certifico.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
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