REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de noviembre del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROSAURA BEATRIZ GARÍ SÁNCHEZ y JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.492.675 y 22.656.511 respectivamente, de profesión Oficinista la primera y Albañil el segundo, domiciliados en la Calle 5 de Julio N° 14, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN ALICIA ROJAS PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.758, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.118, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 25 de junio del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y nueve (09) anexos en nueve (09) folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 03).
Por auto de fecha 26 de junio del año 2008, se recibió, se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folio 13).
Posteriormente en fecha 07 de octubre del año 2008, diligenció la ciudadana ROSAURA BETARIZ GARÍ SÁBCHEZ, parte co-solicitante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA ROJAS PIÑATE, consignando los emolumentos para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 14).
Este Tribunal en fecha 27 de octubre del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 26 de junio del año 2008 y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 15 al 17).
Luego en fecha 03 de noviembre del año 2008, diligenció el alguacil titular de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 18), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 19 del expediente por la Fiscal Novena, Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ.
En fecha 18 de noviembre del año 2008, diligenció la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ en su condición de Fiscal Auxiliar Novena de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta Representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales, exigidos en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente”. En consecuencia, no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: ROSAURA BEATRIZ GARÍ SÁNCHEZ y JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ BORRERO. (folio 20)
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos: ROSAURA BEATRIZ GARÍ de HÉRNANDEZ y JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ BORRERO (folios 04 y 05), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes ciudadanos: RUBEN DARIO, DIANA CAROLINA y JESÚS ALEJANDRO HERNÁNDEZ GARÍ (folios 06, 07 y 08), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 09), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 145, folios 355, 356 y 357, correspondiente al año 1.984 y hace constar que los ciudadanos: JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ BORRERO y ROSAURA BEATRIZ GARÍ SÁNCHEZ contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 01 de agosto de 1.984, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos RUBEN DARIO, DIANA CAROLINA y JESÚS ALEJANDRO HERNÁNDEZ GARÍ, insertas a los folios 10, 11 y 12 respectivamente; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, de las que se demuestra que los ciudadanos nacieron el día 09 de diciembre del año 1.983, el día 26 de febrero del año 1.985 y el día 06 de agosto del año 1.986 y que sus padres son: JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ BORRERO y ROSAURA BEATRIZ GARÍ SÁNCHEZ.
Este Tribunal para decidir observa:
Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: ROSAURA BEATRIZ GARÍ SÁNCHEZ y JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ BORRERO ya identificados, de la siguiente forma:
“…Con fecha Primero de Agosto de Novecientos Ochenta y Cuatro (01/08/1984) contrajimos formalmente matrimonio civil conforme a derecho por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según consta en Acta de matrimonio que acompañamos marcada con la Letra “A”, de nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos que llevan por nombre: RUBEN DARÍO, DIANA CAROLINA Y JESÚS ALEJANDRO, 24, 22 Y 21 años de edad respectivamente, según consta en su respectivas partidas de nacimiento que igualmente anexamos. Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, en la dirección anteriormente señalada.
Es el caso ciudadano Juez, que desde hace Seis (6) años y por problemas que no es el caso mencionar en este momento, decidimos de mutuo y común acuerdo, separarnos de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido una reconciliación, por lo que estamos y permanecemos separados desde hace más de cinco (5) años.
Por todo lo anteriormente narrado, solicito a Usted, Ciudadano Juez, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y en virtud que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une.
Dejamos constancia que no tenemos bienes de ninguna naturaleza. Fundamentamos la presente solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con los Artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 174 ejusdem, indicamos como nuestra dirección procesal, la Sede de este Tribunal.
Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente…”
Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte:
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 20 del expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años específicamente tal como lo alegarón desde hace seis años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ROSAURA BEATRIZ GARÍ SÁNCHEZ y JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.492.675 y 22.656.511 respectivamente, de profesión Oficinista la primera y Albañil el segundo, domiciliados en la Calle 5 de Julio N° 14, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, según Matrimonio celebrado por ante la PREFETURA CIVIL DE LA PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 01 de agosto de 1.984, según Acta N° 145, folios 355, 356 y 357.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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