REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de Noviembre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES:
ACCIONANTES: JORGE ANTONIO BASTIDAS MAMBEL y CARMEN IRAMA CANELONES DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.522.090 y V-4.919.792, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida; asistidos por la abogada MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.929.696, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.123 y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 13 de Agosto del año 2.008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil, más seis (06) anexos en nueve (09) folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha, presentado por los ciudadanos JORGE ANTONIO BASTIDAS MAMBEL y CARMEN IRAMA CANELONES DE BASTIDAS, asistidos por la abogada MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO, todos debidamente identificados (folio 2).
Por auto de fecha 03 de Agosto del año 2008, inserto a los folios 12 y 13 del presente expediente, se le dio entrada a la presente acción, admitiéndose la misma, se instó a las partes solicitantes a consignar los fotostatos necesarios para librar los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Obra diligencia de fecha 26 de septiembre del año 2008, inserta al folio 14 del presente expediente, suscrita por la accionante CARMEN IRAMA CANELONES, asistida por la abogada MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO, consignado los emolumentos por ante el alguacil del tribunal, a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público (14).
En fecha 26 de septiembre de 2.008, diligenció la ciudadana CARMEN IRAMA CANELONES, asistida por la abogada MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO, mediante la cual le otorga poder al abogado que lo asiste a los fines de que lo represente en el presente procedimiento (folio 15).
Con auto de fecha 02 de octubre del 2008, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el auto de admisión que obra a los folios 12 y 13 del presente expediente, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud (folios 16 y 17).
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre del año 2.008, inserta al folio 18 del presente expediente, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada YVONNE RANGEL VELAZQUEZ (folio 19).
Finalmente, la Fiscal Encargada Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana EDDYLEIBA BALZA PEREZ, consignó diligencia, de fecha 18 de Noviembre del año 2008, (folio 20), en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil venezolano, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JORGE ANTONIO BASTIDAS MAMBEL y CARMEN IRAMA CANELONES DE BASTIDAS, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“… Nosotros, JORGE ANTONIO BASTIDAS MAMBEL y CARMEN IRAMA CANELONES DE BASTIDA venezolanos, mayores de edad cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Y- 3.522.090 y V-4.919.792 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO, titular de la cédula de identidad Y- 9.929.996 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.l23r’de este domicilio y hábil; ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
I
DE LOS HECHOS
En fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajimos matrimonio por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito y
Estado Trujillo, cuya Acta de matrimonio anexamos en copia certificada, marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, hoy día mayores de edad.
Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Calle Bermúdez, Residencias Las Américas, Piso 3, Apartamento 10, Sector El Llanito de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
II
PETITORIO
A lo largo de nuestro matrimonio, ocurrieron circunstancias que hicieron imposible continuar la vida en común, razón por la cual, a principios del mes de mayo de dos mil tres (2003) decidimos vivir en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida marital bajo ninguna circunstancia, enmarcando esta situación dentro del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano por cuanto se ha producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común, habiendo transcurrido desde el mes de mayo de dos mil tres (2003) hasta la presente fecha cinco (05) años y tres (03) meses.
Por las razones expuestas, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos, declare el DIVORCIO y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une, fundamentándola en el Primer Aparte del Artículo 185-A y el Artículo 186 del precitado Código Civil Venezolano
III__
DE LOS BIENES
De los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, declaramos de común acuerdo que existen tanto activos como pasivos, los cuales serán oportunamente divididos una vez obtenida la sentencia de divorcio, y previa cancelación de los pasivos existentes. y
V
DE LA NOTIFICACIÓN AL FISCAL DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Solicitamos a este Tribunal, se sirva librar boleta de notificación al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, remitiéndole copia certificada de la presente solicitud, a los fines legales pertinentes.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, fijamos como domicilio procesal la siguiente: Calle Bermúdez, Residencias Las Américas, Piso 3, Apartamento 10, Sector El Llanito de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Finalmente, solicitamos a este digno Tribunal se sirva dar curso legal a la presente Solicitud de Divorcio 185-A, y que una vez decretado se sirva expedimos dos (02) copias certificadas de la misma con inserción del auto que sobre ella recaiga, para fines legales pertinentes”.
Finalmente, pedimos que esta solicitud sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE ANTONIO BASTIDAS MAMBEL y CARMEN IRAMA CANELONES DE BASTIDAS, la cual obra inserta al folio 3 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JORGE ANTONIO BASTIDAS MAMBEL y CARMEN IRAMA CANELONES DE BASTIDAS, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Trujillo, correspondiente al 9 de Diciembre de 1.978, signada con el No. 64. Esta juzgadora valora como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio (folios del 4 al 7 y vuelto). Y así se decide.
TERCERO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE DARIO BASTIDAS CANELONES y MARIA GRACIA BASTIDAS CANELONES, la cual obra inserta a los folios 8 y 10 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
CUARTO: Copias simples de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos JORGE DARIO BASTIDAS CANELONES y MARIA GRACIA BASTIDAS CANELONES, signadas con los Nsº 13 y 1473, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo y la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, de fechas 11 de enero del 1983 y 7 de octubre de 1987, las cuales obran a los folio 9 y 11 en su orden del presente expediente, donde se aprecia el nacimiento de los ciudadanos antes mencionados y que son hijos de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad son mayores de edad. Esta Juzgadora lo valora como documentos públicos y que dichos documentos no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma, tal como obra al folio 20 de los autos y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JORGE ANTONIO BASTIDAS MAMBEL y CARMEN IRAMA CANELONES YSARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.522.090 y V-4.919.792, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior, ofíciese al Presidente del Consejo Municipal del Distrito Trujillo del Estado Trujillo y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Trujillo, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30 P.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
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