REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de Noviembre del año dos mil ocho.

198° y 149°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: VICTOR ARMANDO GALARRAGA MACHADO y JOSEFINA BELKYS MONSALVE DE GALARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.853.904 y V-5.522.519 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, asistido por la abogado en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.980, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 13 de Agosto del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos en siete (07) folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 03).
Por auto de fecha 14 de Agosto del año 2008, se le dió entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folios 12 y 13).
Posteriormente en fecha 07 de Octubre del año 2008, diligenció el ciudadano VICTOR ARMANDO GALARRAGA MACHADO, parte co-solicitante, debidamente asistido por la abogado en ejercicio NANCY VALIENTE, consignando los emolumentos para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 14).
Este Tribunal en fecha 13 de Octubre del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 14 de Agosto del año 2008 y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 15).
Luego en fecha tres de Noviembre del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 18), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 19 del expediente por la Fiscal Novena Abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ.
En fecha 18 de Noviembre del año 2008, diligenció la abogado EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, manifestando que considera que se han cumplido con todos los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: VICTOR ARMANDO GALARRAGA. (folio 20).
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: VICTOR ARMANDO GALARRAGA MACHADO y JOSEFINA BELKYS MONSALVE DE GALARRAGA (folio 02), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folios 04 y 05), expedida por ante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y signada con el N° 128, correspondiente al año 1.980 de los Libros del JUZGADO CUARTO DE PARROQUIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y hace constar que los ciudadanos: VICTOR ARMANDO GALARRAGA MACHADO y JOSEFINA BELKIS MONSALVE MONSALVE, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de Octubre de 1.980, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia simple de documento de propiedad de un terreno ubicado en el sitio denominado “El Arenal”, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, junto con unas mejoras realizadas sobre el terreno (folios 06 y 07), expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida. Documento este que esta Juzgadora no le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no está referido a la disolución del vínculo matrimonial.
CUARTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JESIKA GALARRAGA MONSALVE y HECTOR JOSÉ GALARRAGA MONSALVE (folio 08), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
QUINTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 553, del año 1984, del ciudadano: HECTOR JOSÉ GALARRAGA MONSALVE (folio 09), expedida por ante la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL y donde se evidencia que dicho ciudadano, es hijo de los cónyuges solicitantes y que él mismo nació el 29 de Septiembre de 1.982, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 565, del año 1982, de la ciudadana: JESIKA GALARRAGA MONSALVE (folio 10), expedida por ante la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL y donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija de los cónyuges solicitantes y que la misma nació el 16 de Septiembre de 1.981, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: VICTOR ARMANDO GALARRAGA MACHADO y JOSEFINA BELKYS MONSALVE DE GALARRAGA, ya identificados, de la siguiente forma:
Que en fecha 20 de Octubre de 1.980, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda, anteriormente Distrito Federal y Estado Miranda.
Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida Estado Mérida posteriormente residenciados en El Arenal, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina, en donde establecieron su último domicilio conyugal.
Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos hoy todos mayores de edad.
Que en principio su unión fue armoniosa pero por razones de orden privado tienen más de cinco (5) años de rompimiento prolongado de vida en común, sin que haya habido ningún tipo de reconciliación desde el 25 de Junio de 1.998, hasta la presente fecha, razón por la cual ocurren para solicitar el divorcio, fundado el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Que por todo lo antes expuesto es que acuden para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente se declare el divorcio.
Finalmente solicitan que la solicitud sea admitida conforme a derecho.

Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte:

Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 20 del expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: VICTOR ARMANDO GALARRAGA MACHADO y JOSEFINA BELKYS MONSALVE MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.853.904 y V-5.522.519 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, según Matrimonio celebrado por ante el JUZGADO CUARTO DE PARROQUIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA , en fecha 20 de Octubre de 1.980, según Acta N° 128.
SEGUNDO: Ofíciese al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA -----------------------
SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.