REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintisiete de noviembre del año dos mil ocho.
198° Y 149°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUCINDA PEÑA DE PEÑA Y ADALBERTO PEÑA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.446.039 y 9.031.549 respectivamente, domiciliados en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 8.013.250 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.166 de este domicilio.
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 08 de octubre del 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos en nueve (09) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha. (Folio 12).
Por auto de fecha diez de octubre del año dos mil ocho, se admitió la misma por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libró la respectiva boleta por falta de fotostatos. (Folios 14 y 15).
Al folio 16 del presente expediente riela diligencia suscrita por el ciudadano ADALBERTO PEÑA ARAQUE, asistido por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 17 de la presente causa riela Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ADALBERTO PEÑA ARAQUE, al abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° 8.013.250 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.166 de este domicilio.
En auto de fecha veintisiete de octubre del año dos mil ocho, vista la consignación de fotostatos realizada al folio 16 del presente expediente, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos del auto de admisión. (Folio 18).
En los folios 21 y 22 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ, por parte de la Alguacil de este juzgado, el día tres de noviembre del año dos mil ocho, debidamente firmada.
Al folio 23 del presente expediente consta diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, manifestando que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, ciudadanos LUCINDA PEÑA ACOSTA Y ADALBERTO PEÑA ARAQUE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida y signada con el N° 17, año 1961, Folios 22 – 23 y hace constar que contrajeron matrimonio Civil, cuyo vínculo pretende disolver, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 04 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUCINDA PEÑA ACOSTA DE PEÑA Y ADALBERTO PEÑA ARAQUE, que corren insertas a los folios 10 y 11 donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los mencionados ciudadanos. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los documentos que obran a los folios 05 al 09 del presente expediente, este Tribunal, no las valora por no estar referidas a la disolución del vínculo de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente solicitud en la que los ciudadanos: LUCINDA PEÑA DE PEÑA Y ADALBERTO PEÑA ARAQUE, ya identificados, manifestaron textualmente lo siguiente:
Omisis…” Contrajimos matrimonio civil por ante la hoy Parroquia Jaji, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 28 de Julio de 1961, tal como se evidencia de copia certificada Acta de matrimonio N° 17 que acompañamos al presente escrito marcada “A”.
Durante los primeros años que comenzó nuestra relación conyugal todo se desarrolló en perfecta armonía, fijando nuestro domicilio conyugal en la Población de Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, posteriormente nos mudamos para la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, específicamente en la calle Lara, (parte alta) casa N° 33, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal.
Pero es el caso ciudadano Juez que por múltiples inconvenientes y problemas surgidos durante el matrimonio y los cuales no vienen al caso analizar y exponer a partir del día quince (15) del mes de Abril de 2003, nos encontramos separados de hecho por un lapso ininterrumpido mayor de cinco (5) años, razón por la cual ocurrimos a su competente autoridad para solicitar previo el cumplimiento de las formalidades de ley convierta en divorcio la unión conyugal que nos vincula de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano vigente, en virtud de la ruptura prolongada de nuestras vidas en común.
Hacemos el señalamiento expreso que durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal no procreamos hijos.”… omisis.
En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado plenamente a los autos tal circunstancia. Además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, habiéndose notificado a los autos tal como obra al folio 22 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, cumpliéndose de esta manera el supuesto de hecho y el elemento Temporal previsto en la norma del Artículo 185-A del Código Civil. Y por cuanto este hecho encuadra como presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUCINDA PEÑA ACOSTA Y ADALBERTO PEÑA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.446.039 y 9.031.549 respectivamente, domiciliados en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiocho de julio del año mil novecientos sesenta y uno, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 17. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Registradora Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos, este tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados conforme a lo establecido en la Ley respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de noviembre del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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