REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de noviembre del año dos mil ocho.-
198° Y 149°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: TEODORO CORREDOR RIVAS Y SATURNINA ALTUVE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.000.156 y 8.027.997 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, titular de la cédula de identidad N° 17.129.324 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.830 de este domicilio.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos TEODORO CORREDOR RIVAS Y SATURNINA ALTUVE DUQUE, antes identificados, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha treinta de septiembre del año dos mil ocho, quedando en este Tribunal en fecha primero de octubre del año dos mil ocho. (Folio 7).
En auto de fecha dos de octubre del año dos mil ocho, se le admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para oír declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda para el conocimiento de la referida comisión, a los fines de día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos en la solicitud. En la misma fecha se formó solicitud, se le dio entrada bajo el N° 1454 y se remitió al juzgado comisionado según oficio N° 3561 y salida N° 779. (Folios 08 y 09).
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho y distribuida en la misma fecha, tal como aparece en el folio 10 correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, cuyo Tribunal el día veintidós de octubre del dos mil ocho, mediante auto, que riela al folio 11 se fijó la oportunidad para la presentación de los testigos que identifique la parte interesada, en la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 14605.
Al folio 12 de la presente solicitud riela diligencia suscrita por la ciudadana SATURNINA ALTUVE DUQUE, asistida por la abogada ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, mediante el cual solicitó al tribunal fijar día y hora para la presentación de los testigos ciudadanos IVÁN DARÍO PEÑALOZA, GUISELA DEL CARMEN UZCATEGUI Y JOSÉ BENITO PICO ALTUVE.
En auto de fecha treinta de octubre del año dos mil ocho, se fijo para el tercer día de despacho siguiente para la presentación de los testigos ciudadanos IVÁN DARÍO PEÑALOZA, GUISELA DEL CARMEN UZCATEGUI Y JOSÉ BENITO PICO ALTUVE, a las nueve, nueve y treinta y diez de la mañana. (Folio 13).
En fecha cuatro de noviembre del año dos mil ocho, rindieron declaraciones los ciudadanos IVÁN DARÍO PEÑALOZA, GUISELA DEL CARMEN UZCATEGUI Y JOSÉ BENITO PICO ALTUVE, respectivamente, tal como fueron promovidos por la solicitante (folios 14 al 16).
Una vez cumplida la comisión conferida, en fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho, el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió dicha comisión en oficio N° 2710/556. (Folio 18) y recibida por este Tribunal en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil ocho. (Folio 19).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA. ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos TEODORO CORREDOR RIVAS Y SATURNINA ALTUVE DUQUE, antes identificados, solicitan al Tribunal se les declare a ellos en su condición de padres, mediante el presente procedimiento, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ORLANDO JOSÉ CORREDOR ALTUVE, quien falleció en esta ciudad de Mérida, en fecha 24 de julio del año 2008, y que tanto la filiación como la muerte consta en ACTA DE DEFUNCIÓN N° 889, folio 0081 al vuelto, del año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, y quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.803.891, por lo que pasa a analizar entonces, el acervo probatorio para determinar la filiación incoada con el causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CORREDOR ALTUVE (causante), TEODORO CORREDOR RIVAS Y SATURNINA ALTUVE DUQUE que corren insertas a los folios 02, 03 y 04 el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que evidencian que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes indicados.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 889, folio 0081 al vuelto, del año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus ORLANDO JOSÉ CORREDOR ALTUVE. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra el fallecimiento del causante, y de la que se lee: “falleció el ciudadano ORLANDO JOSÉ CORREDOR ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.803.891, de veintinueve años de edad, natural de este Estado, nacido el día 24-08-74, domiciliado en Santa Juana, Sector La Vega N° 3, de esta ciudad, hijo de TEODORO CORREDOR RIVAS Y SATURNINA ALTUVE DUQUE, no deja bienes, ni hijos a saber…” Por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
TERCERO: Copias fotostáticas certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ORLANDO JOSÉ CORREDOR ALTUVE, que corre inserta al folio 06, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra el nacimiento del ciudadano antes identificado y que es hijo de los ciudadanos solicitantes TEODORO CORREDOR RIVAS Y SATURNINA ALTUVE DUQUE, por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Promovió la solicitante las testifícales que fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro de noviembre del año dos mil ocho, ciudadanos: IVÁN DARÍO PEÑALOZA, GUISELA DEL CARMEN UZCATEGUI Y JOSÉ BENITO PICO ALTUVE, quien en su oportunidad procesal se presentaron para la evacuación, de las declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre :
1.- No comprendieron la pregunta.
2.- Que si, conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos TEODORO CORREDOR RIVAS Y SATURNINA ALTUVE DUQUE, desde hace varios años y al de cuyus ciudadano ORLANDO JOSÉ CORREDOR ALTUVE.
3.- Que saben y les constan que los progenitores del ciudadano ORLANDO JOSÉ CORREDOR ALTUVE, son los ciudadanos TEODORO CORREDOR RIVAS Y SATURNINA ALTUVE DUQUE.
4.- Si saben y les consta que el causante ciudadano ORLANDO JOSÉ CORREDOR ALTUVE, falleció a causa de HIV EN FASE SIDA, NEUMONIA BASAL, DIARREA CRÓNICA, el pasado 24 de julio del año 2008, en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, que saben porque estuvieron con él durante su enfermedad y les consta.
5.- Que por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que los ciudadanos TEODORO CORREDOR RIVAS Y SATURNINA ALTUVE DUQUE, son los únicos y universales herederos, del ciudadano ORLANDO JOSÉ CORREDOR ALTUVE, por ser sus padres.
6. Que dan razones de sus dichos, porque los conocen desde hace varios años.
Ahora bien, vistas las declaraciones de las testigos evacuadas ciudadanas IVÁN DARÍO PEÑALOZA, GUISELA DEL CARMEN UZCATEGUI Y JOSÉ BENITO PICO ALTUVE, y por cuanto son contestes en que los ciudadanos: TEODORO CORREDOR RIVAS Y SATURNINA ALTUVE DUQUE, son los únicos y universales herederos del causante ciudadano ORLANDO JOSÉ CORREDOR ALTUVE. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de procedimiento a Civil. Y así se decide.
En consecuencia, se les da a tal acervo probatorio pleno valor de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 816 y 825 del Código Civil y quede establecido para este Juzgado según criterio y a satisfacción de quien decide, quedó demostrada la filiación de los ciudadanos: TEODORO CORREDOR RIVAS Y SATURNINA ALTUVE DUQUE, como padres del causante ciudadano ORLANDO JOSÉ CORREDOR ALTUVE, fallecido el día 24 de julio del año 2008, según ACTA DE DEFUNCIÓN N° 889, folio 0081 al vuelto, y por ende se les declarará como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ORLANDO JOSÉ CORREDOR ALTUVE, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.803.891, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, en fecha 24 de julio del año 2008, y que tanto la filiación como la muerte consta en ACTA DE DEFUNCIÓN N° 889, folio 0081 al vuelto, del año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, a los ciudadanos: TEODORO CORREDOR RIVAS Y SATURNINA ALTUVE DUQUE, en su condición de padres del mencionado causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SRIA TTLAR,
ABG. LUZMINY DE J. QUINTERO
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