REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de noviembre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: AMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.901.303, domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado JOSÉ OMAR QUIÑONES GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.898, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.508.413, domiciliado en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 08 de Enero del año 2008, se recibió solicitud intentada por la ciudadana AMARLYN ADRIANA QUIÑONEZ PEÑA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR QUIÑONEZ GARCÍA, en la que solicitó la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe error material en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil en dos (02) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (vuelto del folio 01).
Mediante auto de fecha once de febrero del año dos mil ocho, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostatos (folios 8 y 9).
El día 23 de septiembre del año 2008, diligenció la ciudadana AMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, asistida por el abogado en ejercicio, consignando emolumentos para librar los recaudos para la debida notificación de la Fiscal de Familia (folio 10).
En auto de fecha 29 de Septiembre del año 2008, el tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 11 de febrero del año 2008, se libró la correspondiente boleta a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y se entregó a la alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva (folios 11, 12 y 13).
En fecha 07 de Octubre del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 14), la cual corre agregada y debidamente firmada al folio quince (15) del expediente, por la Abogada EDDYLEIBA BALZA, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna a la solicitud dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.
III
PARTE MOTIVA
PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE:
Manifiesta el solicitante en su escrito, que solicita se rectifique su Acta de Nacimiento, específicamente corregir el nombre de la solicitante el cual aparece como “AMARLYN”, para que su primer nombre aparezca correctamente como “OMARLYN”, cuyo error es en el nombre, por lo tanto, pretende que en lo sucesivo aparezca como “OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA”, tal error se encuentra en su Partida de Nacimiento y por ello pretende rectificarla, y requiere su corrección.
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
A tal efecto y a los fines de analizar si existe o no el referido error, observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
A) Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, agregada al folio 2 de la ciudadana AMARLYN ADRIANA, signada con el número 109, al folio 111, correspondiente al año 1.989, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, de la cual se evidencia que el primer nombre de la solicitante escrito en la forma invocada como incorrecta es decir “AMARLYN”. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide
B) Copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana OMARLYN ADRIANA QUIÑONEZ PEÑA, la cual obra al folio 03 del presente expediente, y que este juzgado valora como documento que demuestra que es fidedigna la identidad, de la referida ciudadana otorgándole esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Copia simple del TITULO DE BACHILLER, marcada que obra al folio 18 del presente expediente y que esta juzgadora valora como documento público que demuestra la utilización cotidiana en todos sus actos públicos del nombre en la forma invocada como correcta, otorgándole esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 Y 1360 del Código Civil.
D) Copia simple del CERTIFICADO DE ASISTENCIA, otorgado por la Asociación Venezolana de Derecho Constitucional, de la Universidad Arturo Michelena Asociación de Estudiantes de Derechos, que riela al folio 19 del presente expediente, de la cual se evidencia que el nombre de la solicitante aparece como OMARLYN QUIÑONES, es decir que la solicitante usa su nombre en la forma que indicada es la adecuada, esta juzgadora valora como documento privado, otorgándole valor probatorio, de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Procedimiento Civil.
E) Copia simple del CARNET DE ESTUDIANTE, expedido por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, como estudiante de derecho, que riela al folio 20 del presente expediente, de la cual se evidencia que el nombre de la solicitante aparece como OMARLYN QUIÑONES, es decir que la solicitante usa su nombre en la forma que indicada es la adecuada, esta juzgadora valora como documento privado otorgándole valor probatorio, de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Procedimiento Civil..
PARA DECIDIR FINALMENTE OBSERVA:
A criterio de esta juzgadora, y en base a lo anteriormente analizado, el Tribunal pasa a analizar conforme la ley, encontrando que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error material invocado en el acta de nacimiento de la ciudadana OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, y que se demostró suficientemente a satisfacción de este tribunal con los recaudos presentados que es cierto que el primer nombre de la accionante no es “AMARLYN”, que lo correcto como es “OMARLYN” ; considerando quien suscribe, que dicho error que pudo haber sido de trascripción, no vulnera ni cambia sustancialmente su nombre y su consecuente cambio en una letra, lejos de perjudicar al solicitante, lo beneficia, por ser de simple orden, y deberá corregirse el acta de nacimiento, signada con el número 109, correspondiente al año 1.989, expedida tanto por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, y en su duplicado que se encuentra en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, razón por la cual considera este Tribunal, que la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, ya que dicho error material puede ser rectificado por mandamiento legal, de acuerdo a los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y así deberá establecerlo de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.303, civilmente hábil y domiciliada en el Estado Mérida, signada con el número 109, correspondiente al año 1.989, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase el primer nombre de la accionante para que en lo sucesivo aparezca no como “AMARLYN”, sino como “OMARLYN”, es decir, cambiar la letra “A” por la letra “O” por lo tanto su nombre verdadero es “OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA”.
TERCERO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia de Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes, “una vez que quede firme la presente decisión”.
QUINTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de Noviembre del dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
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