JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de noviembre del año dos mil ocho.-

198° y 149°

I

DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ORLANDO LEOPOLDO CARRASCO OYARCE, HERNAN BOLÍVAR CARRASCO OYARCE y JULIA GUADALUPE NORDENFLYCHT BECERRA, venezolanos los dos primeros y chilena la tercera, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nsº 13.058.776; 10.102.917 y 81.354.570, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de caracas y los restantes en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nsº 3.461.482 y 3.764.232, inscritos en el inpreabogado bajo los números 17.443 y 13.299, respectivamente, de este domicilio y hábiles
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO KID’S. C.A., a través de sus Representantes Legales CHEDIAK CHEDIAK ROBERTO y/o CARRILLO TREJO ZENAIDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FANNY CRUZ CLEMENTE y ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nsº 8.012.031 y 9.503.298, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.189 y 31.413, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


II

SÍNTESIS PREVIA

El caso de autos, iniciado por demanda interpuesta por ORLANDO LEOPOLDO CARRASCO OYARCE, HERNAN BOLÍVAR CARRASCO OYARCE y JULIA GUADALUPE NORDENFLYCHT BECERRA, a través de sus apoderados abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS. CONTRA: SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO KID’S. C.A., a través de sus Representantes Legales CHEDIAK CHEDIAK ROBERTO y/o CARRILLO TREJO ZENAIDA POR: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, le da entrada en fecha 06 de julio de 2007, bajo el No. 6146, emplazándose a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la citación.
Así mismo, en fecha seis (06) de Julio de 2007, se ordenó formar el respectivo cuaderno de medidas de secuestro folio 02 del presente cuaderno, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble consistente en un Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial Alto Prado, Distinguido con el No. 101, cuarto nivel, Avenida Los Próceres con Avenida Cardenal Quintero, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Autónomo Libertador del Estado Mérida.
Posteriormente, en escrito de fecha 11 de julio de 2007, los abogados FANNY CRUZ CLEMENTE y ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandada, procedieron a oponerse a la medida de secuestro, por lo que, por auto de fecha 18 de julio de 2007 (folio 13), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, ordenó aperturar la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de remitir al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el exhorto relativo a la medida provisional de secuestro.
En fecha 27 de julio de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados FANNY CRUZ CLEMENTE Y ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, identificados en autos, promovieron las pruebas relativas a la oposición a la medida (folios 17 al 19).
Posteriormente por auto de fecha 30 de julio de 2007 (folio 35) el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada.
Igualmente, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, en escrito de fecha 01 de agosto de 2007, procedieron a promover pruebas relacionadas a la oposición a la medida de secuestro, las cuales fueron admitidas en fecha 01 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 18 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de conclusiones.
Quedó así en los términos antes explanados planteada la incidencia relativa a la oposición a la medida de secuestro planteada por la parte demandada en la referida causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que el presente cuaderno se recibió junto con el expediente principal, en virtud de la apelación ejercida por los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO Y REINA RANGEL RIVAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 28 de julio de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamientos y en la dispositiva de dicha decisión declaró SIN LUGAR la demanda intentada por los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO Y REINA TERESA RÁNGEL RIVAS, identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ORLANDO LEOPOLDO CARRASCO OYARCE, HERNAN BOLIVAR CARRASCO OYARCE y JULIA GUADALUPE NORDRNFLYCHT BECERRA, igualmente identificados en autos, (folios 175 al 191), apelación ésta que fue oída en ambos efectos, por el Tribunal a quo en fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 198), y el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente principal, junto con el respectivo cuaderno de medida de secuestro al Tribunal de alzada para su distribución correspondiendo el respectivo conocimiento de tal apelación a este Tribunal.
Vista la diligencia que corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) del CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO, de fecha diez (10) de octubre de 2008, suscrita por la Abogado REINA TERESA RANGEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.764.232, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 13.299, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual expuso:
Omisis… “Solicito respetuosamente al Tribunal se sirva ordenar al Tribunal de la causa el presente cuaderno de Secuestro No. 27937, a los fines de que se pronuncie sobre la oposición al secuestro que obra en autos. Es todo. …”

En relación a lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.”

Del contenido de la disposición antes transcrita se desprende que una vez que se sentencie en definitiva la causa, y estuviere pendiente aún por decidir la incidencia relativa a la oposición a la medida, deberá el Juez continuar conociendo en lo relativo a la oposición a la medida, en virtud de que está aún por resolver dicha oposición.
Así en relación al comentario de la disposición legal antes transcrita, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre el comentario del Código de Procedimiento Civil, señala, que según lo establece el artículo 604 eiusdem, el Juez deberá abrir cuaderno separado para la sustanciación sobre las medidas cautelares solicitadas, existiendo no solo duplicidad de expedientes sino también actos jurisdiccionales de conocimiento, esto es instrucción y ejecución distintos, por lo que hay doble jurisdicción o potestad dirimidora.
En tal sentido, señala el autor en comento Ricardo Henríquez La Roche, que la decisión en el juicio de conocimiento, no agota la jurisdicción del Juez para dictar sentencia del procedimiento de la medida preventiva, y la decisión tomada en cuanto a dicha medida no impide que el Juez continúe conociendo sobre el juicio principal hasta su definitiva sentencia, por lo que, al presentarse dualidad de jurisdicción, y siendo el caso de que sea ejercido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, dicho recurso al ser oído libremente no obliga al Juez a remitir al Juzgado Superior ambos expediente (principal y cuaderno), en consecuencia, si ha sido sentenciado el juicio principal y se interpone apelación, la cual debe oírse en ambos efectos, el Juez debe retener necesariamente el cuaderno de medida en su poder porque aún no ha perdido su jurisdicción respecto a éste, debiendo remitir al Superior sólo la pieza principal, siendo en tal caso necesario que el Tribunal a-quo advierta al Juzgado Superior que reserva el cuaderno de medida con el objeto de que quede acreditado el aseguramiento ya existente en el juicio. El Juez Superior que se aboque al conocimiento del juicio principal, no puede conocer todavía en sede cautelar so pena de incurrir en extrapetita.
Del mismo modo y en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2006, tomada de la jurisprudencia de RAMÍREZ & GARAY, TOMO CCXXXIX, Diciembre 2006, caso J.O. Díaz contra A Sánchez, la cual este Tribunal acoge conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, estableció:
(Omisis…El primero relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin presencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado…” (…)
Más recientemente, se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado con la sentencia definitiva.
Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recurso independiente de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar (Sentencia del 25 de octubre de 2005, caso: Ggs Corporación C.A. C Inversiones Monterosa C.A.).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y establece que el sentenciador subvierte el orden procesal del juicio, al decidir en un mismo fallo, la incidencia de la medida pre cautelativa y lo principal del juicio pues ello genera diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa…”

En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos y en virtud de que habiéndose decidido por el Tribunal a-quo el juicio principal, no así, la incidencia relativa a la oposición a la medida de secuestro, que pueda causarse con ello un grave perjuicio a las partes, en violación al derecho del Juez natural, y el principio de la doble instancia, le corresponde impretermitiblemente a esta Juzgadora ordenar remitir mediante oficio, el presente cuaderno al Juzgado de la causa, a objeto de que proceda a emitir pronunciamiento, al recibo del cuaderno separado, a resolver la oposición a la medida de secuestro hecha por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO:

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, DECLARA:
PRIMERO: Que le corresponde decidir la oposición surgida en la incidencia relativa a la medida de secuestro decretada, al juez de la causa, es decir, al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a tenor de lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente ordena la remisión mediante oficio del referido cuaderno de medida preventiva de secuestro, al Juzgado de la causa, una vez que conste en autos la notificación de las partes del presente fallo, para que emita el pronunciamiento que corresponda y resuelva la oposición a la medida de secuestro hecha por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar de este fallo a las partes en la presente causa, en el domicilio procesal establecido por ellos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
Y por cuanto de los autos, se evidencia que al folio 08 se evidencia el domicilio procesal de la parte actora. Líbrese la boleta y entréguese al Alguacil de este Juzgado a los fines de hacerla efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
Y por cuanto de los autos al folio 48 la parte demandada constituyó su domicilio en la dirección allí indicada, Líbrese la boleta y entréguese al Alguacil de este Juzgado a los fines de hacerla efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
Líbrense boletas y Remítase junto con oficio y salida una vez quede firme.
Regístrese y déjese Copia Certificada para la estadística.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, el día cuatro del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, y se expidieron copias certificadas para la estadística, y se libraron boletas de notificación a las partes.
SRIA TTLAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO R,