REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de octubre del año dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: SIMÓN TERZO TARIFFI WEHRN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.326.977, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: CARLOS DANIEL WEHRN SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.267.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.274, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).

Por cuanto se observa que el escrito de solicitud de rectificación de acta de matrimonio, introducido por ante el JUZGADO PRIMERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de junio de 2.008, el cual quedó por distribución en este Tribunal en fecha 27 de junio de 2.008; fue admitido en fecha 30 de julio de 2.008, según consta a los autos obrantes al folio 21 del expediente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, en vista de que la referida pretende la rectificación del acta de matrimonio de los padres del solicitante, en la nacionalidad de la cónyuge, la cual es su madre, en la que aparece como “venezolana por naturalización”, y según aduce el solicitante debe aparecer como “Italiana, natural de Pistoia República de Italia”; debiendo haberse admitido la demanda de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y no como se admitió erróneamente por el artículo 773 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 211 y 212, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, en virtud de haberse ordenado tramitar la solicitud a la cual se contraen las presentes actuaciones por el procedimiento previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto es tramitar la presente solicitud por el procedimiento previsto en los artículos 769 y 770 eiusdem, por cuanto la rectificación pretendida sobre el acta de matrimonio de los ciudadanos ZBINGNIEW BRONISLAW WEHRV y GLORIA TARIFFI ROSY, no obedece a un simple error material; en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la rectificación, a la cual se refiere la presente causa, conforme a lo citado en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante boleta a la parte solicitante de la presente decisión. Así se decide.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO

En la misma fecha se libró boleta de notificación.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO