REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1.993, bajo e. No. 27, tomo 31-A sgdo., con domicilio procesal en P&Ch Consultores, calle 25, entre avs. 3 y 4, Edif. Don Carlos, piso 3, oficina 3-F, Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO PAOLINI PULIDO y ESTEBAN JOSÉ CARRUYO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.327.268 y V-15.621.287, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.903 y 118.429, según poder debidamente autentificado por la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 08-03-07 inserto bajo el N° 16, Tomo 25 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA “DIRAMA C.A.”, empresa constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2.005, bajo el No. 53, tomo A-27, representada por su Presidente, ciudadana HAIDY CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de marzo del 2.007, fue recibida en el JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada a COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por los apoderados judiciales ciudadanos RICARDO PAOLINI PULIDO y ESTEBAN JOSÉ CARRUYO PARADA, de la empresa INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A., quedando por distribución, en este Juzgado, en la fecha 30 de marzo del 2.007 (folio 4 vto).
La demanda en cuestión, fue admitida el día 2 de abril de 2.007, ordenándose librar boleta de intimación al demandado y para formar el cuaderno separado de medida de embargo preventivo, no librándose debido a que la parte accionante no consignó los fotostatos necesarios (folios 12 al 14).
Seguidamente, obra diligencia suscrita por el demandante, de fecha 11 de abril de 2.007, en donde consta que consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de intimación y para formar el cuaderno separado (folio 15).
El Tribunal libró los recaudos de intimación y ordenó abrir el cuaderno de medida, tal como se evidencia en autos de fecha 13 de abril de 2.007 (folio 16 al 21).
Seguidamente, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de intimación sin firmar por la parte demandada, debido a que la parte actora no le proporcionó los medios ni los recursos para practicar la misma (folio 22 al 32).
Este es, en resumen, el historial del presente expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir si es procedente la declaratoria de perención en la presente causa advierte que de la revisión de las actas procesales, se constata por quien suscribe, que el día 25 de julio de 2.007, el Alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia, la boleta librada a la parte demandada de autos sin firmar; siendo éste el último acto del procedimiento realizado, en el presente juicio, por lo que esta jueza considera necesario determinar la conducta del actor, en cuanto al impulso procesal necesario para verificar la procedencia o no a la declaratoria de perención en el presente procedimiento, y a tales efectos observa:
Desde el 25 de julio de 2.007 (exclusive), fecha en que se realizó el último acto procesal ya indicado, hasta el día de hoy 6 de noviembre del 2.008, transcurrieron en este despacho TRESCIENTOS NOVENTA (390) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, tal como se evidencia del cómputo que antecede ordenado por este mismo tribunal. A tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la parte inicial establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
De lo expuesto en el precitado artículo, en el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que consta de las actas procesales que posterior al acto del alguacil del día 25 de julio de 2.007, no consta otra actuación realizada por el accionante de autos, tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora para activar el juicio, y verificándose el poco impulso para seguir con el juicio de marras, al no continuar diligentemente con el presente procedimiento, dándole el impulso procesal necesario, siendo la última actuación la del día 11 de abril de 2.007 (folio 15), referente a la consignación de los emolumentos trascurriendo un lapso de TRESCIENTOS NOVENTA (390) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, según el cómputo realizado por este Tribunal con vista al libro diario, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, dicho ésto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención anual, que en el caso bajo análisis, es superior a lo estipulado en la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención anual de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículo, en concordancia el artículo 269 ejusdem.
En este sentido a juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte accionante no realizó durante este tiempo actos procesales válidos para interrumpir la caducidad de la instancia, transcurriendo TRESCIENTOS NOVENTA (390) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, desde la fecha en que el Alguacil devolvió boleta de la parte demandada de autos, que lo fue el 25 de julio de 2.007 (exclusive) hasta la presente fecha, verificándose una pérdida de interés en la continuación del juicio, que se traduce en la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a la parte accionante, por tener obligación a ello.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara que debe PERIMIR LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso, más de UN AÑO, a contar desde la fecha 25 de julio de 2.007 (exclusive), último acto del procedimiento, hasta el día de hoy, sin que el accionante le diera el impulso procesal requerido, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de la actitud impulsadora impuesta al accionante de autos, indudablemente se desprende, que no está interesado en que se continúe el presente juicio, situación esta verificada a los autos. Y así se decide.
En conclusión, en el caso bajo examen, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo que la parte actora solamente consignó los fotostatos necesarios, pero posteriormente no consta actuación que esté dirigida a continuar con el presente procedimiento; por consiguiente de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido TRESCIENTOS NOVENTA (390) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, cuyo lapso es superior a UN AÑO previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en el invocado artículo, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, la cual operó de oficio y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente causa, interpuesta por los Abogados RICARDO PAOLINI PULIDO y ESTEBAN JOSÉ CARRUYO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.327.268 y V-15.621.287, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.903 y 118.429, como apoderados judiciales de la parte actora empresa INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A., contra la empresa DISTRIBUIDORA “DIRAMA C.A.”, ambas empresas identificadas a los autos, esta última empresa representada por su Presidente, ciudadana HAIDY CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda (folio 1), ubicado en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, piso 3, oficina 3-F, Mérida Estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Líbrese la boleta de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.
Cópiese y publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día seis del mes noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
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